Contrato asociativo de explotación tambera. Tratamiento Impositivo.


La ley 25.169 deroga el estatuto del tambero mediero creado por el decreto 3.750/1946 y establece la normativa aplicable para la organización de la explotación tambera cuya naturaleza es agraria, a través del denominado contrato asociativo.



Impuesto a las ganancias
En nuestro país la producción lechera tiene una larga tradición, siendo la Holando Argentina la raza bovina preponderante en estos tipos de establecimientos.

Las cuencas lecheras se encuentran ubicadas en la Pampa Húmeda, principalmente en las provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba y Entre Ríos.

En el impuesto a las ganancias, no se encuentra definido un criterio de valuación para la hacienda destinada a la producción de leche.

La doctrina en general y el Fisco han aceptado pacíficamente que la valuación de hacienda en los establecimientos tamberos debe efectuarse siguiendo los métodos de valuación utilizados por los establecimientos de cría.

Consideramos que sería importante que se modificara la ley del impuesto a las ganancias y su decreto reglamentario a fin de fijar específicamente el criterio de valuación de los establecimientos tamberos.

Entendemos que la finalidad de un establecimiento tambero es distinta que el de cría, ya que el primero persigue como objetivo la obtención de leche y el segundo la obtención de carne.

Además, comparado con un establecimiento de cría, las hembras para ordeñe poseen menor valor residual en carne.

Dado el carácter asociativo del contrato de explotación tambera, las partes que lo celebran son independientes entre sí y tributarán el impuesto a las ganancias por la tercera categoría por los resultados obtenidos tanto por el empresario titular como el tambero asociado.

Retenciones
Según lo prevé el anexo VIII de la Resolución General AFIP 830 en los contratos agropecuarios en donde se reparten los frutos corresponderá que se practique la retención del 2% sobre el excedente de $ 12.000.
Si quien vende la leche no estuviera inscripto en el impuesto a las ganancias – algo muy poco probable – el adquirente le retendrá el 28% sobre el total pagado, sin tener en cuenta ningún mínimo no sujeto a retención.
Cuando el empresario titular venda la leche y no se le haya practicado la retención, deberá, tal como lo prevé el artículo 37 de la Resolución General AFIP 830, autoretenerse el impuesto.