El régimen legal del transporte automotor de cargas y el fletero.


El transporte automotor de cargas nacional e internacional es regulado en la ley 24.653 y su decreto reglamentario 1035/02.

Nos interesa resaltar las normas –y su interpretación jurisprudencial únicamente en cuanto estén referidas a la actividad del “fletero”.

El Art. 4º inc. h) de la ley citada define al fletero como “el transportista que presta el servicio por cuenta de otro –principal- sin que exista relación laboral ni dependencia con el contratante”.

Para precisar los alcances de la figura, debe distinguírsela de la del “transportista individual” que conforme al inc. f) de ese artículo es “el propietario o copropietario de una unidad de carga que opera independientemente por cuenta propia o de otro con o sin carácter de exclusividad”.

La diferencia esencial entre ambos sujetos es que el fletero “presta el servicio por cuenta de otro” y que no existiría relación laboral ni dependencia “con el contratante”. Por ello corresponde precisar el alcance de cada uno de esos vínculos.

Una interpretación factible sobre el alcance de la expresión “prestación de servicios por cuenta de otro” es que ella configurará o no una relación laboral según que reúna las condiciones previstas en los Art. 22 y 23 de la LCT, dado que la norma no excluye en este caso la posibilidad de que la relación sea laboral.



Es oportuno recordar que el Art. 22 dispone que habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen y el Art. 23 que “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrare lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien preste el servicio”.

En este aspecto el encuadre legal de la situación de hecho determinará si el fletero tiene o no una relación de dependencia con la persona por cuenta de quien presta el servicio. Lo expuesto es el criterio tradicional en el tema desde acuerdo plenario 31 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la causa "Mancarella, Sebastián y Otros c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A" del 26 de junio de 1956 que resolvió que "En principio los acarreadores, fleteros, porteadores, etc., no se encuentran amparados por las disposiciones que rigen las relaciones laborales, pero sí tienen derecho a tales beneficios cuando prueban fehacientemente que pese a la denominación de tal relación contractual, se encuentran ligados por un verdadero contrato de trabajo".

El otro aspecto a analizar es la prescripción legal según la cuál no existe relación laboral o de dependencia con el contratante.

Este último es el dador de carga, que encomienda el servicio al principal del fletero.

La finalidad de la norma en este punto, aparentemente es la de excluir la posibilidad de aplicación del Art. 30 de la LCT imputando al dador de carga la eventual responsabilidad solidaria en que hubiera podido incurrir el principal respecto de sus obligaciones laborales y de la Seguridad Social correspondientes al contrato de trabajo que pudiera vincularlo al fletero.

Tal parece ser el criterio que sigue la jurisprudencia prevaleciente (CNAT, Sala X, 29/6/2001, “Marote, Juan c/ Alpar Service S.R.L. s/ despido”; Id; 26/4/2010 “Galván, Sergio Claudio José c/ Juegos y Juguetes S.R.L. y otro s/ despido”).