Certificado de trabajo del Art. 80 de la LCT. Oportunidad de su entrega. Intimación.

El Art. 80, 3er párrafo de la LCT, prescribe que el empleador, al extinguirse la relación laboral está obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.

La norma no establece un plazo preciso para su entrega por el empleador, limitándose a señalar que ello debe ocurrir “Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa”. No obstante existen dos pautas que le indican al empleador de manera indirecta, pero clara, cual es el plazo que debe observar en su propio interés.

La primera surge del último párrafo del Art. 80 y determina que si el empleador no hiciera entrega del certificado dentro de los dos días hábiles computados a partir del día siguiente al intimación fehaciente que le curse el trabajador, será sancionado con una indemnización a favor de este último equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Ello, sin perjuicio de las multas que a solicitud del trabajador, disponga la autoridad judicial para forzar al empleador a su entrega.

La segunda, surge del el Art. 3 del Decreto 146/01 –reglamentario del Art. 80 de la LCT- que establece que el trabajador recién queda habilitado para la intimación si el empleador no hubiere hecho entrega del certificado dentro de los 30 días corridos de extinguido el contrato de trabajo.

De las pautas referidas, surge implícitamente una directiva para que el empleador, en su propio interés, genere los procesos administrativos necesarios para cumplir en el con la entrega del certificado dentro de los 30 días corridos de extinguida la relación de trabajo, sino quiere exponerse a la contingencia de tener que abonar la indemnización prevista, además, lógicamente, de verse compelido judicialmente a cumplir con su obligación originaria: la entrega del certificado.

La importancia de cumplir en término la obligación se advierte aun con más claridad, si se tiene el cuenta que el trabajador tiene un plazo para reclamar su entrega de dos años (Art. 256 LCT), contados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, conforme a la jurisprudencia mayoritaria (CNAT, Sala III, 27/3/1981, “Lostri, Juan c/ Industrias Plásticas Saladillo SA"; Id Sala, 12/10/07, “Zappetti, Loris Rogelio c/ Hoteles Argentinos SA s/ ind. Art. 80”; Id, Sala II, 10/12/07 “Canteros, Francisco c/ Arenera Ferrando SA s/ certificado de trabajo”; Id, Sala VIII, 23/10/03, “Francipone, María c/ Previnter Cía. de Seguros de Retiro SA s/ diferencias de salarios”).