Ganancias. Primera categoría. Sociedad conyugal. Valor locativo.

El artículo 49 de esta ley, dispone que constituyan ganancias de la primera categoría, el valor locativo computable por los inmuebles que sus propietarios ocupen para recreo, veraneo u otros fines semejantes y el valor locativo o arrendamiento presunto de inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no determinado.

El artículo 56 del decreto reglamentario establece que se considera valor locativo el alquiler o arrendamiento que obtendría el propietario si alquilase o arrendase el inmueble o parte del mismo que ocupa o que cede gratuitamente o a un precio no determinado.

En la causa “Conte Grand, Gerardo Amadeo” la sala A del Tribunal Fiscal de la Nación del 12/4/2011, opinó que en lo atinente al ajuste por rentas de la primera categoría omitidas de declarar, originadas en el valor locativo de un inmueble de carácter ganancial, cabe tener presente que a los fines del impuesto a las ganancias no rigen las disposiciones del Código Civil sobre el carácter ganancial de los cónyuges, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la ley del gravamen.

En el caso, se consideró que el contribuyente no probó fehacientemente que los fondos con los que se adquirió el bien productor de rendimientos gravados fueron producto del ejercicio de la profesión de su cónyuge, ni tampoco que ella haya incluido en sus declaraciones juradas a las ganancias originadas en el valor locativo del inmueble en cuestión.

Por tanto, dado el carácter ganancial del aludido inmueble, las rentas derivadas de su valor locativo deberían haber sido declaradas en su totalidad por el contribuyente.