Las disposiciones que regulan el régimen de los Accidentes y enfermedades "inculpables” (Arts. 208 a 213 de la LCT), a diferencia de lo previsto en la Ley 24.557 de Riesgos de Trabajo no fijan pautas expresas referidas al alta del trabajador.
De todas maneras, esa certificación médica es necesaria para precisar que ha finalizado la asistencia del trabajador con fines curativos por dos razones:
1) Para establecer con certeza que el trabajador puede retomar sus tareas habituales, en el supuesto en que el accidente o enfermedad ajenos al trabajador le hubieran impedido temporalmente realizar aquellas.
2) Para determinar si el trabajador se encuentra definitivamente incapacitado para realizar sus tareas habituales y, en consecuencia, según el cuadro de situaciones posibles que describe el Art. 212 de la LCT, se operará la modificación o la extinción de la relación de trabajo.
Respecto de la situación de incapacidad temporaria causada por un accidente o enfermedad ajenos al trabajador, ella se prolongará mientras exista la expectativa razonable, en base a criterios médicos, de que el trabajador vuelva a desempeñar sus tareas habituales.
El empleador está obligado conservar el puesto de trabajo mientras exista esa posibilidad, tanto durante los plazos de licencia remunerada a que el trabajador tenga derecho (Art. 208 de la LCT) como en el siguiente período de conservación de empleo (Art. 211 de la LCT).
La incapacidad definitiva .-a la que se refiere el Art. 212 de la LCT-, le impide al trabajador “volver” a realizar las tareas habituales que desempeñaba antes del accidente o enfermedad y puede ser parcial o absoluta. Para evitar repeticiones innecesarias, las consecuencias que pueden derivarse las hemos tratado en nuestro comentario del pasado 26/08/2013 al referirnos a la situación de Incapacidad Laboral Permanente.
Únicamente cuadra añadir que ese carácter “definitivo” que imposibilita al trabajador desarrollar sus tareas habituales, lógicamente puede configurarse en cualquier momento –tanto durante los plazos de licencia paga como el posterior período de conservación de empleo-, por lo que en el caso, dejan de ser aplicables los Art. 208 o 211 de la LCT y -reiteramos- la situación será la prevista en el Art. 212 de esa ley.