El alta médica del trabajador y las llamadas “tareas livianas”.

En la práctica es habitual la presentación por el trabajador en uso de licencia, de un certificado médico que recomienda su reincorporación con tareas distintas a las que realizaba antes del impedimento o bien, la realización de las mismas tareas, con una jornada de trabajo reducida.

Es habitual que esos certificados aludan a que el dependiente se encuentra habilitado para desempeñar “tareas livianas”.

Al respecto, debe aclararse desde ya que el empleador únicamente estará obligado a admitir la reincorporación del trabajador si se encuentra en condiciones de retomar sus tareas habituales, que eran las que desempeñaba antes de ocurrir el impedimento.

La única excepción será la situación de incapacidad definitiva del trabajador para desempeñar aquellas (Art. 212 Párr. 1º de la LCT).

Es carga del trabajador demostrar esa incapacitación mediante certificación médica, sin perjuicio del derecho de control médico del empleador a través de sus profesionales (Art. 210 de la LCT).

Sin esa demostración previa, no opera, lógicamente la obligación del empleador de otorgar “tareas acordes” a la disminución de capacidad laborativa.

Lo expuesto es congruente con la obligación de dar ocupación prevista en el Art. 78 de la LCT, la que debe cumplida de acuerdo con la calificación y categoría profesional del trabajador, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados que lo impidan.

La jurisprudencia nacional del trabajo ha establecido pautas en el sentido indicado.

Así, se ha resuelto:

a) Que a los efectos de la reincorporación se requiere la presentación de “certificado médico que acredite que la dependiente si bien padece una disminución de su capacidad laborativa definitiva (es decir, no reversible), está en condiciones de realizar tareas de acuerdo a la misma, aunque no sean las habituales. (CNAT, Sala X, 25/2/08 “Sergio, Natalina c/ Arcos Dorados SA s/ despido”)

b) No constituye injuria que justifica el despido indirecto resuelto por el trabajador el pedido de realización de tareas livianas, si no está fundamentado en pruebas que acrediten que se encontraba incapacitado para la realización de sus tareas habituales. Aún ante el silencio de la empleadora ante tal requerimiento del accionante, hubiera sido necesario que en la comunicación telegráfica se explicara qué tareas podía cumplir y se fundamentara alguna opinión científica referida a su estado de salud en ese momento, requisito indispensable a los fines de evaluar adecuadamente el emplazamiento que se formulaba. (CNAT, Sala X, 16/2/05, “Curima, Juan c/ Coca Cola FEMSA de Bs. As SA s/ ind. Art. 212”).

c) Para la operatividad del Art. 212 LCT (primer párrafo) es requisito que el trabajador cuente con el alta médica, ya que la disminución definitiva de la capacidad laborativa supone el agotamiento de los actos médicos posibles tendientes a su recuperación. Incumbe al trabajador que requiere la ocupación “adecuada”, la acreditación de que se le ha concedido el alta (CNAT, Sala VIII, 5/8/99, “Martín, Aldo c/ ATAPSA s/ despido”).

d) El “alta médica” constituye un acto médico de trascendencia jurídica y por eso no puede presumirse su existencia. Para que cese la suspensión de los principales efectos del contrato de trabajo se requiere certeza de que el trabajador ya no sufre incapacidad temporal, pues si el empleador lo reincorpora sin esa seguridad, hay grave riesgo de que aquél se agrave. Por ello, si no se determinó la incapacidad parcial y permanente (Art. 212 2° párrafo), era carga del trabajador acreditar que, pese a subsistir la situación de incapacidad temporaria, estaba en condiciones de reincorporarse para realizar nuevas tareas consideradas livianas, y esa prueba debe cumplirse con el adecuado respaldo de certificaciones fundadas, emitidas por un profesional de la medicina. En tal caso, el empleador no tiene obligación de efectuar el control que establece el Art. 210 LCT dado que ésta resulta una “facultad” del mismo. (CNAT, Sala II, 27/5/09, “Cejas, Juan c/ Cortestamp SA s/ despido”.