Están obligados a actuar como agentes de retención todas aquellas personas físicas o jurídicas que efectúen el pago de las ganancias gravadas a favor del beneficiario del exterior de conformidad con el artículo 91 de la ley, que establece que quien pague retenga e ingrese el importe con carácter de pago único y definitivo.
En el caso de efectuarse pagos a una persona jurídica residente en el exterior en concepto de derechos de autor deberá practicarse una retención con carácter de pago único y definitivo del impuesto a las ganancias aplicando las disposiciones del inciso h) del artículo 93 de la ley, que presume una ganancia neta de fuente argentina del 90% de las sumas pagadas a los beneficiarios del exterior.
La CSJN en los autos “Applicatión Software SA” del 22/2/2011, con remisión al dictamen del Procurador en el fallo Picapau SRL, del 20/9/2005, donde se puntualizó que, tomando en cuenta que el objetivo tenido a la vista en su momento por el legislador al modificar la ley de impuesto a los réditos, fue que el gravamen recayera sobre el autor o sus derechohabientes, considerando como tal a sus herederos, y descartó la procedencia del encuadramiento en aquel carácter de las personas jurídicas en los casos de cesiones, onerosas o gratuitas.
Cabe concluir, entonces, que el legislador tuvo en su ánimo otorgar los beneficios de la exención y el tratamiento previsto en el inciso b) del artículo 93 de la ley sólo en aquellos casos donde el gravamen sobre este especial tipo de derecho de propiedad recayera directamente sobre el autor o sus derechohabientes, entendiendo por tales a sus herederos.