Impuesto a las ganancias. Tratamiento impositivo del canje agropecuario.

Las operaciones de canje tienen gran difusión en el sector agropecuario porque permiten financiar al productor para que pueda concretar negocios a futuro, al diferir el perfeccionamiento del hecho imponible al momento de la entrega del producto agropecuario.

En el supuesto que en la operatoria de canje intervenga un contribuyente que ceda en arrendamiento su inmueble rural, estaría la renta alcanzada como de la primera categoría. En efecto el artículo 41 de la ley en su inciso a) define como renta de la primera categoría al producido en dinero o en especie de la locación de inmuebles urbanos y rurales.

A su vez, el artículo 43 establece que “los que perciban arrendamientos en especie declararán como ganancia el valor de los productos recibidos entendiendo como tal el de su realización en el año fiscal o, en su defecto el precio de plaza al final del mismo. En este último caso, la diferencia entre el precio de venta y el precio de plaza citado se computará como ganancia o quebranto del año en que se realizó la venta”. La norma pareciere no tener ningún tipo de dificultades.

Si el proveedor es un sujeto empresa, y al cierre del ejercicio aun posee los granos o la especie recibida, entendemos que debería valuarse según lo previsto en el inciso e) del artículo 52 de la ley del gravamen:
• Con cotización conocida: al precio de plaza menos gastos de venta a la fecha de cierre del ejercicio
• Sin cotización conocida: precio de venta fijado por el contribuyente menos gastos de venta a la fecha de cierre del ejercicio.
En cambio, si el producto primario es utilizado en la actividad productiva, consideramos que debe valuarse según lo previsto en el inciso a) del artículo 52 de la ley, es decir, al costo de la última compra efectuada en el ejercicio.