La ley 20.744 de Contrato de Trabajo, en el Art. 2 inc. b) -modificado por el Art. 72 de la ley 26.844 que regula las condiciones de trabajo del personal de casas particulares-, prevé la aplicación de las disposiciones de la LCT a los trabajadores de la actividad “en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente”.
Esa modificación probablemente ha sido la más importante incorporada por la ley 26.844, en la medida en que la finalidad del legislador ha sido la de equiparar la situación de los trabajadores del régimen especial con aquellos cuya relación de trabajo es regulada directamente por la LCT.
Pero esa equiparación no puede ser total ni absoluta habida cuenta de las características específicas de la actividad, determinadas en gran parte por el ámbito en que se desarrolla y por el sujeto empleador.
La relación de servicio doméstico se presta en una casa particular o en el ámbito de la vida familiar y no debe importar un beneficio económico directo para el empleador (Art. 1º ley 26.844), que, lógicamente, no puede ser una persona jurídica (Art. 3 inc. a, de la ley citada).
Necesaria consecuencia de lo anterior es que quedan también fuera de la aplicación de la ley 26.844 las nociones de “empresa” o “empresario” (Art. 5 de la LCT), dado que el empleador en esta actividad, no incorpora a una persona en una “organización de medios personales, materiales e inmateriales bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos”.
Lo expuesto, que parece obvio o de mero sentido común, brinda una pauta para precisar algunos aspectos de la relación de trabajo en casas particulares a los que no se les aplican las normas de la LCT y permite interpretar correctamente el significado de las omisiones o silencios de la ley 26.844.
En esa perspectiva, entendemos que no se aplican al personal de casas particulares las siguientes normas de la Ley de Contrato de Trabajo:
1) El Art. 116 de la LCT y su reglamentación, sobre Salario mínimo vital. El Art. 18 de la Ley 26.844 dispone que el salario mínimo por tipo, modalidad y categoría profesional lo determinará la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP). Mientras no se constituya ese organismo. Lo hará el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
2) El Art. 208 de la LCT en cuanto duplica los plazos de licencia por accidentes o enfermedades ajenas al trabajo, ya que al respecto nada establece el Art. 34 de la ley especial se limita a fijar plazos de licencia de hasta tres (3) meses al año, si la antigüedad en el servicio fuera menor de cinco (5) años y de seis (6) meses si fuera mayor.
3) La ley 26.844 tampoco prevé una disposición análoga al Art. 211 de la LCT que, como es sabido, obliga al empleador a conservar el puesto de trabajo durante un plazo máximo de un año, una vez finalizados los plazos de licencia paga previstos en el Art. 208 de la LCT.
4) La ley 26.844 no prevé tampoco disposiciones análogas o similares al Art. 183 inc. b) y c) de la LCT que establecen en beneficio de la trabajadora que tiene, como mínimo un año de antigüedad en la empresa, las opciones, una vez finalizada la licencia por maternidad de renunciar al empleo percibiendo una compensación por tiempo de servicio o bien, a colocarse en situación de excedencia por un periodo no inferior a tres meses un superior a seis meses.
5) Cuadra añadir que tampoco son aplicables al personal de casas particulares los Art. 8, 9, 10, 11 y 15 de las disposiciones de la ley 24.013 ni el Art. 1º de la ley 25.323, que prevén multas o indemnizaciones espaciales en el supuesto de registración laboral deficiente.
El Art. 73 de la Ley 26.844 establece un agravamiento indemnizatorio del 100% sobre la indemnización por antigüedad previsto en el Art. 48 de esa misma norma, en el supuesto de que el empleador no regularice una relación laboral iniciada antes de su vigencia dentro de los 180 corridos contados a partir del 19/04/2013 (fecha de entrada en vigencia de la ley).