Ganancias. Retenciones. Cuarta categoría. Ejercicio de profesiones liberales. Concepto.

El tratamiento a dispensar para la retención del impuesto a las ganancias para los pagos de locaciones de obras y servicios y el ejercicio de profesiones liberales u oficios genera una discusión que viene desde hace mucho tiempo.

La forma que se realiza la facturación de los conceptos involucrados, el detalle de los mismos, el sujeto que emite el comprobante (único responsable o pluralidad de sujetos) genera no pocas controversias entre el contribuyente y el agente de retención.

La polémica se basa es si nos encontramos frente a una locación de servicios o ante honorarios profesionales. Si es una locación de servicios el cálculo de la retención es del 2% sobre el excedente de $ 5.000, en cambio si son honorarios profesionales, el mínimo no sujeto a retención es de $ 1.200 y la alícuota es progresiva comenzando en el 10% pudiendo llegar hasta el 30%. Como vemos, en este último caso la retención es mucho más alta.

En la causa “ Harriage, Benjamín Guillermo” Sala II de la Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal con fecha 05/02/2013 opinó que de la sola lectura de los artículos 49, 69 y 79 de la ley del impuesto a las ganancias surge que el inciso b) del artículo 49 contiene en su último párrafo una remisión a la cláusula prevista en el artículo 79 de la ley, de manera que la recta interpretación de la normativa involucrada requiere de la integración y armonización de los textos legales en cuestión, para que todas las disposiciones pertinentes surtan efectos y no se adopte una decisión que prescinda de alguna de las normas concernientes al caso.

De allí que dicho precepto no resulta fundamento autónomo de la decisión administrativa, dado que como surge de la lectura íntegra de la norma citada, esta contiene una remisión al caso previsto en el artículo 79 del mismo cuerpo legal, precepto que se refiere a las ganancias de la cuarta categoría y, en especial, regula los supuestos de las rentas percibidas por el ejercicio de profesiones liberales.

En ese contexto, se destaca que el propio artículo 68 del decreto reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias excluye de la tercera categoría a las actividades profesionales siempre que ellas no se complementen con una explotación comercial y, asimismo, reconoce que los profesionales que desarrollen sus actividades en forma de sociedades y empresas o explotaciones sin que se complementen con una explotación comercial pertenecen a la cuarta categoría y deberán efectuarse las retenciones del impuesto a las ganancias bajo el concepto de honorarios.