Procedimiento. Responsabilidad solidaria de los Directores.

La Ley de Procedimiento Tributario establece como forma de garantizar la percepción del crédito fiscal, la responsabilidad personal y solidaria de los representantes, relativos a deudas de sus órganos representados.

Generalmente suelen establecerse, como única causal de exoneración de dicha responsabilidad, la demostración, a cargo del representante, de que el contribuyente los ha colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes tributarios.

En la causa "Vinitsky Guillermo Mario", la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-Administrativo Federal con fecha 7/7/2009 dispone que la responsabilidad solidaria depende de tres requisitos:

a) Que el responsable haya omitido el cumplimiento de sus deberes tributarios.

b) Que el incumplimiento le sea imputable, a título de dolo o de culpa.

c) Que los deudores principales no cumplan con la intimación administrativa previa de pago.

La Cámara opina que "...debe probarse -por parte del Fisco- que el responsable desplegó una conducta reprochable, a título de culpa o dolo. Toda vez que la responsabilidad es subjetiva, el examen de la conducta del sujeto debe realizarse en respeto del principio de culpabilidad, tanto en materia de tributos cuanto en materia de multas".

O sea, la responsabilidad solidaria se integra con el elemento subjetivo, y el rol fundamental que éste cumple cuando se pretende atribuirla a los representantes.

El fallo a su vez opina que "La carga de la prueba, en este proceso, queda reservada a quien alega la culpabilidad del responsable, es decir, al Fisco".

Por lo tanto, no existe duda alguna que no existe responsabilidad solidaria sin la presencia del elemento subjetivo, y la carga de la prueba sobre su existencia no recae sobre el presunto responsable, sino sobre la AFIP que pretende hacerla efectiva.

La Cámara establece una pauta de interpretación muy interesante sobre los alcances de la única causal de exoneración de responsabilidad solidaria que la define que la imposibilidad de cumplir con el pago de las obligaciones tributarias no se origina por la inexistencia o indisponibilidad de fondos, sino por la ajenidad del representante en la decisión de la empresa para disponer de tales fondos con ese fin.