Jornada de trabajo. Situaciones particulares.

El art. 197 de la LCT establece: "Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio. Integrarán la jornada de trabajo los periodos de inactividad a que obligue la prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador...".

La jurisprudencia ha debido resolver la aplicación del concepto legal a distintas situaciones.

Así se ha resuelto que: 1) Comprende los periodos de inactividad e interrupciones de la jornada continua a que obligue la prestación, excluyéndole el tiempo de traslado del trabajador desde su domicilio hasta el lugar de trabajo (CSJN, 01/08/1989, "Luna, Juan Carlos y Otros c/ Cía. Naviera Pérez Companc S.A."; 2) Para determinar si la media hora de descanso o almuerzo integra o no la jornada deben considerarse dos puntos: a) Si el trabajador tiene o no la libertad de gozarlo según sus preferencias y b) Si el empleador tiene o no la facultad de exigir durante ese lapso la ejecución de una prestación laboral (CNTrab. Sala II, 22/10/1990, "Maldonado, Jorge y otros c/ Frigorífico Buenos Aires S.A.".