El Art. 80 Párr. 3ro. de la LCT dispone que, cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.
El último párrafo de este artículo establece que si el empleador no hiciera entrega de ese certificado dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Agrega que esa indemnización “se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente”.
A su vez, el Art. 3 del decreto 146/01 (reglamentación del anterior) habilita al trabajador para remitir la intimación (“requerimiento fehaciente”) en el supuesto de falta de entrega del certificado dentro de los TREINTA (30) días corridos de extinguida la relación de trabajo.
Entonces, puede sostenerse que las consecuencias de la intimación fehaciente a que aluden tanto el Art. 80 de la LCT como su reglamentación (es decir, el computo de los dos días hábiles y el posterior derecho a la indemnización) solo pueden tener efecto una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal.