Ganancias. Condiciones para encuadrar las actividades profesionales en la tercera categoría del impuesto.

La ley ha previsto que para encuadrar a las ganancias provenientes del ejercicio de profesiones liberales dentro de la tercera categoría es necesario que la actividad profesional se complemente con una explotación comercial por parte de los contribuyentes.

Dicho presupuesto se aplica más allá que el profesional integre una sociedad civil (artículos 1648 a 1788 CC) que tenga por objeto brindar asesoramiento y asistencia profesional relacionados con las incumbencias profesionales que corresponda a cada uno de los integrantes que integran la mencionada sociedad.

Incluso, más allá que para realizar su actividad la sociedad civil un número de personas que colaboran con los socios en el desempeño de su actividad profesional y en la administración de la propia sociedad.

Un antecedente que reafirma este principio se da por ejemplo, en el causa “Paracha, Jorge Daniel” de la Sala B del Tribunal Fiscal de la Nación de fecha 04/12/2009.

Por lo tanto, la ley 20.628 categoriza como principio general a las ganancias provenientes del ejercicio de una profesión liberal dentro de la cuarta categoría (artículo 79, inciso f LIG) y sólo si dicha actividad se complementa con una explotación comercial será de tercera categoría (artículo 49, inciso b) LIG).

Si bien es difícil definir el concepto de “explotación comercial”, entendemos que el mismo no puede ser sinónimo de “empresa”, tal como surge del artículo 68 del decreto reglamentario del impuesto que transcribimos a continuación:

Los sujetos comprendidos en el artículo 69 de la ley y las sociedades y empresas o explotaciones, comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo de su artículo 49, deben determinar su resultado neto impositivo computando todas las rentas, beneficios y enriquecimientos que obtengan en el ejercicio al que corresponda la determinación, cualesquiera fueren las transacciones, actos o hechos que los generen, incluidos los provenientes de la transferencia de bienes del activo fijo que no resulten amortizables a los fines del impuesto y aun cuando no se encuentren afectados al giro de la empresa.

A efectos de la determinación del resultado neto a que se refiere el párrafo anterior, tratándose de sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, que no lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial, se considerará que pertenecen a la sociedad, empresa o explotación, todos los bienes que aparezcan incluidos en sus balances impositivos, partiendo del último que hayan presentado hasta el 11 de octubre de 1985, inclusive, en tanto no se hubieran enajenado antes del primer ejercicio iniciado con posterioridad a esa fecha.

Quedan excluidos de las disposiciones de este artículo, las sociedades y empresas o explotaciones a que se refiere el párrafo precedente que desarrollen las actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 79 de la ley, en tanto no la complementen con una explotación comercial. Tales sujetos deberán considerar como ganancias a los rendimientos, rentas y enriquecimientos a que se refiere el apartado 1) del artículo 2º de la ley, con el alcance previsto por el artículo 114 de este reglamento y aplicando, en su caso, lo dispuesto por el artículo 115 del mismo.

La AFIP no suele compartir esta posición y califica, por lo general, a las ganancias de las sociedades civiles integrada por profesionales como de la tercera categoría.

Entendemos que en función del fallo mencionado y de otros antecedentes jurisprudenciales en el mismo sentido, sería oportuno que el Fisco revea su criterio.