Una de las modalidades existentes en el mercado de trabajo, como etapa previa a la incorporación de un trabajador consiste en el encargo por una empresa a otra (denominada usualmente “consultora”, abocada a la búsqueda y/o selección de personal), para que convoque, analice y, eventualmente seleccione un postulante para la cobertura de un empleo.
Asume ante el empleador la obligación –normalmente mediante un contrato de mandato- de buscar al empleado idóneo para desempeñar un puesto de trabajo.
En ese marco, evalúa a los candidatos y, según lo que hubiera acordado con el empleador, también, lo selecciona.
En esa oportunidad finaliza su función.
En principio pues, no intermedia en la relación laboral que vinculará al postulante elegido con la empresa que requirió sus servicios.
Su actuación no podría ser objetada, en la medida en que cumpla esa función auxiliar y no facture sus servicios a los trabajadores que participan en el proceso de búsqueda y selección.
La actuación de la consultora dentro de los límites señalados la exime de toda responsabilidad ante el trabajador por la relación laboral que entable con la empresa que lo incorpora.
Distinta será la situación, si se verifica en la realidad que la "consultora" incorpora y en algunos casos, incluso registra a sus órdenes a un trabajador con la finalidad de suministrar sus servicios a un tercero.
En estos casos, esa desnaturalización de la función de aquella torna aplicable la solución prevista en el Art. 29 Párrafo 1º de la LCT. Sobre este punto remitimos a nuestro comentario del pasado 14 de enero en esta sección, cuando abordamos la cuestión de la intermediación en fraude a la ley laboral.