Procedimiento tributario. Prueba del error excusable en los intereses resarcitorios.

La falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta, devengará, según lo establece el artículo 37 de la Ley de Procedimiento Fiscal, desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio.

En la causa “Chubb Argentina de Seguros SA” la Sala II de la Cámara Nacional Contenciosos Administrativo Federal con fecha 28/02/2013 opinó que si bien en un precedente (304:203) la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que resulta aplicable la última parte del artículo 509 del Código Civil, que exime al deudor de las responsabilidades derivadas de la mora cuando esta no le es imputable, las particularidades del derecho tributario -en cuyo campo ha sido consagrada la primacía de los textos que le son propios, de su espíritu y de los principios de la legislación especial, y con carácter supletorio o secundario los que imperan en el ámbito del derecho privado-, que indudablemente se reflejan en distintos aspectos de la regulación de los mencionados intereses, llevan a concluir que la exención de tales accesorios con sustento en las normas del Código Civil queda circunscripta a casos en los cuales circunstancias excepcionales, ajenas al deudor -que deben ser restrictivamente apreciadas- han impedido a este el oportuno cumplimiento de su obligación tributaria.

Es evidente que la conducta del contribuyente que ha dejado de pagar el impuesto -o lo ha hecho por un monto inferior al debido- en razón de sostener un criterio en la interpretación de la ley tributaria sustantiva distinto al fijado por el órgano competente para decidir la cuestión, no puede otorgar sustento a la pretendida exención de los accesorios, con prescindencia de la sencillez o complejidad que pudiese revestir la materia objeto de controversia.

Ello es así, máxime si se tiene en cuenta que, como lo prescribe la ley en su actual redacción y lo puntualizó la Corte, se trata de la aplicación de intereses resarcitorios, cuya naturaleza es ajena a la de las normas represivas, y en tanto dichos accesorios derivan del hecho objetivo constituido por la falta de pago -en tiempo y forma- de la obligación tributaria correspondiente.