1) Alta médica “en sentido estricto” que pone fin a la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT).
El Art. 7 ap. 1, inc. a) de la Ley 24.557 dispone que existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales.
Asimismo, el Art. 7 ap. 2, inc. a) de la Ley 24.557 prevé que la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por alta médica.
La norma alude al otorgamiento del alta médica sin incapacidad, que le permite al trabajador, -en opinión de la ART- retomar sus tareas habituales.
Es importante destacar esa consecuencia, ya que, independientemente de lo que consigne ese dictamen y que el trabajador –que es el único legitimado para hacerlo- lo impugne o no ante las Comisiones Médicas, en los hechos podría ocurrir que continúe sin poder reintegrarse a sus tareas habituales.
En ese caso, serán aplicables a la situación las normas de la LCT sobre accidentes y enfermedades inculpables, por lo que el trabajador deberá cumplir con la carga de dar aviso de que continúa impedido de prestar servicios, a fin de tener derecho a la percepción de salarios –o a la conservación de su empleo- y correlativamente, el empleador retomará su facultad de control médico (Arts. 209 y 210 de la LCT).
Será aplicable el Art. 208 de la LCT –según la situación de antigüedad y cargas de familia del trabajador a la fecha del accidente de trabajo o manifestación de la enfermedad profesional-.
Por ello, aún tratándose de accidente de trabajo o enfermedad profesional, a fin de determinar la oportunidad de inicio del periodo máximo de doce meses previsto en el Art. 211 de la LCT, deben tenerse en cuenta los plazos de licencia paga determinados por la antigüedad y cargas de familia del trabajador siniestrado ya que lo debe precisarse es en qué medida aquel siniestro incide en la obligación del empleador de mantener el puesto de empleo.
Apoyamos esta interpretación en las siguientes razones:
1) La LRT nada prevé al respecto, lo que es lógico, ya que esa norma tiene la finalidad de proteger la salud del trabajador haciendo foco en la prevención y reparación de los infortunios laborales. En cambio la LCT sin desatender aquella, tiene por objeto principal regular los efectos que sobre el contrato de trabajo tiene el accidente o enfermedad –sin que importe su naturaleza-, entre las que se encuentra la obligación del empleador de mantener el puesto de empleo. Este deber, en rigor, comprende dos tramos: un primer período de licencia paga según las pautas del Art. 208 de la LCT y un segundo término máximo de doce meses sin devengamiento de salarios previsto en el Art. 211 de esa ley.
2) Afinando más el criterio, entendemos, siguiendo en este tema a Mario Ackerman (“Riesgos de Trabajo y accidentes y enfermedades profesionales. Relaciones normativas. Compatibilidad y acumulación de prestaciones”, Rubinzal-Culzoni Editores, Bs.As, 2000), que la suma de los plazos previstos en los Art. 208 y 211 de la LCT (15, 18 o 24 meses, según el caso) no son más que dos fases distintas de una misma obligación contractual del empleador de mantener la relación laboral, siempre, por supuesto que existe la posibilidad razonable de que el trabajador retome sus tareas habituales Ejemplos:
a) Trabajador que en oportunidad de sufrir un accidente de trabajo tiene menos de cinco años de antigüedad y no tiene cargas de familia: El período de conservación de empleo previsto en el Art. 211 de la LCT comenzará cumplidos tres meses desde la fecha del accidente;
b) Trabajador que en oportunidad de sufrir un accidente de trabajo tiene menos de cinco años de antigüedad y tiene cargas de familia: El período de conservación de empleo previsto en el Art. 211 de la LCT comenzará cumplidos seis meses desde la fecha del accidente;
c) Trabajador que en oportunidad de sufrir un accidente de trabajo tiene una antigüedad superior a cinco años y no tiene cargas de familia: El período de conservación de empleo previsto en el Art. 211 de la LCT comenzará igual que en el supuesto anterior, una vez cumplidos seis meses desde la fecha del accidente;
d) Trabajador que en oportunidad de sufrir un accidente de trabajo tiene un< antigüedad superior a cinco años y tiene cargas de familia: El período de conservación de empleo previsto en el Art. 211 de la LCT comenzará una vez cumplidos doce meses desde la fecha del accidente;
2) Alta médica por transcurso del plazo legal.
El Art. 7 ap. 2 inc. b) de la Ley 24.557 dispone que la situación de Incapacidad Laboral Temporaria finaliza por el transcurso de un año desde “la primera manifestación invalidante”.
La ley establece una ficción legal según la cuál, el transcurso de ese plazo –computable desde la ocurrencia del “hecho súbito y violento” (accidente) o desde la manifestación de la enfermedad profesional que impide la prestación de servicios- supone la consolidación del daño.
Ahora bien, como puede entenderse sin mayores explicaciones, esa ficción legal-puede o no coincidir con la situación real de salud del trabajador y en la práctica, es la situación que genera mayores dudas al empleador cuando busca conocer con precisión el límite de sus obligaciones contractuales con el trabajador siniestrado.
Puede decirse que, en este caso la situación es similar a la analizada en el parágrafo anterior. En primer lugar, deberá estarse a la situación real de salud del trabajador. Es decir, si puede o no retomar sus tareas habituales. Si no puede hacerlo, corresponden reiterar las consideraciones antes vertidas: se aplican las disposiciones que prevén los Art. 208 a 211 de la LCT.
Cabe únicamente agregar que si ese impedimento es definitivo serán aplicables las pautas que fija el Art. 212 de la LCT, con las consecuencias que se desarrollan en los parágrafos siguientes.
3) Incapacidad Laboral Permanente (ILP).
Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa. (Art. 8º ap. 1º LRT).
Del grado de ILP, de su intensidad, dependerán las vicisitudes que experimente el contrato de trabajo.
Así por ejemplo:
1) Puede ocurrir que el trabajador esté en condiciones de retomar sus tareas habituales aún cuando presente un porcentaje de incapacidad permanente bajo, resarcible por la ART mediante el pago de una prestación dineraria;
2) O bien, que esa Incapacidad Laboral Permanente le impida al trabajador realizar aquellas tareas, con lo cual, sin perjuicio de la reparación a que tenga derecho el trabajador siniestrado a cargo de la ART, la relación laboral quedará enmarcada en el Art. 212 de la LCT y, según la intensidad de aquella, podrán ocurrir dos situaciones:
a) Esa incapacidad puede ser parcial, lo que significa que el trabajador no puede realizar sus tareas habituales pero estaría en condiciones de desempeñar otras, compatibles con esa disminución definitiva de su capacidad laboral. En este caso el empleador deberá asignar esas tareas, si las tiene.
Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuera imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de la LCT.
Si estando en condiciones de hacerlo no le asigna tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle la indemnización prevista en el Art. 245 de la LCT (además de la indemnización sustitutiva de preaviso y, eventualmente, integración de salarios) ya que se trata de un despido injustificado, sin causa.
b) En cambio, si de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el Art. 245 la LCT.