Reforma en el Impuesto a las ganancias. Enajenación de bienes muebles amortizables.

La ley 26.893 sustituyó el punto 3 del artículo 2 de la LIG que quedó redactado de la siguiente manera: “Están alcanzados por el impuesto “los resultados provenientes de bienes muebles amortizables, acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera sea el sujeto que las obtenga”.



La ley 26.893 (B.O. 23/09/2013) incorporó dos nuevos hechos imponibles a la ley del Impuesto a las Ganancias: el resultado por la compra de acciones, participaciones, títulos y demás valores que no cotizan en bolsa para personas físicas y sucesiones indivisas no habitualistas y la distribución de dividendos y utilidades. Pero al sustituir el punto 3 del artículo 2 de la ley, se restablece el texto, con ligeras variantes, de la ley 24.414, conocida como de superpoderes, que incluye dentro del impuesto a los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables cualquiera fuera el sujeto que las obtenga. Recordemos que estos resultados de la enajenación de bienes muebles amortizables siempre estuvieron alcanzados para los contribuyentes comprendidos en la tercera categoría; ahora con la modificación de la ley 26.893 se incorporan a las personas físicas y sucesiones indivisas que liquidan el gravamen por el principio de la fuente o renta – producto.

Concepto de enajenación
El artículo 3 de la LIG lo define con criterio amplio: “a los fines indicados en esta ley se entenderá por enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso”.

A su vez, el artículo 28 del DGLIG dispone que “cuando la transferencia de bienes se efectúe por un precio no determinado (permuta, dación en pago, etc.) se computará a los fines de la determinación de los resultados alcanzados por el impuesto, el valor de plaza de tales bienes a la fecha de la enajenación”.

Definición
Ni la ley, ni el decreto reglamentario definen que debe entenderse por “bien mueble amortizable”. Entendemos que son aquellos que se encuentran afectados a la obtención de rentas gravadas. La jurisprudencia en diversos pronunciamientos así lo ha entendido. O sea, son aquellos bienes que la ley admite la deducción de las amortizaciones por su vinculación con las ganancias gravadas. Aplica el principio de la causalidad del gasto con el ingreso previsto en los artículos 17 y 80 de la ley.

Categoría de las ganancias
El inciso e) del artículo 49 de la LIG dice que constituyen ganancias de la tercera categoría “las demás ganancias no incluidas en otras categorías”, concepto que podría aplicarse para este caso.

O bien, considerarla como ganancia de la categoría en la cual estaba afectado el bien enajenado. Por lo tanto, si estaba afectado a la cuarta categoría, el resultado de la enajenación se imputaría a la misma.

Entendemos que esta segunda postura es la más aconsejable. Pero es un tema controvertido que debería ser aclarado por el organismo fiscal, para despejar cualquier duda al respecto.

Costo computable 
Está definido en el artículo 58 de la LIG. “Cuando se enajenen bienes muebles amortizables, la ganancia bruta se determinará deduciendo del precio de venta, el costo computable establecido de acuerdo con las normas de este artículo:

a) Bienes adquiridos:
Al costo de adquisición se le restará el importe de las amortizaciones ordinarias relativas a los períodos de vida útil transcurridos.

b) Bienes elaborados, fabricados o construidos
El costo de elaboración, fabricación o construcción se determinará por5 cada una de las sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización de la elaboración, fabricación o construcción. Al importe así obtenido se le restarán las amortizaciones.

c) Bienes de cambio que se afecten como bienes de uso:
Se considerará como valor de adquisición el valor impositivo que se le hubiere asignado al bien de cambio en el inventario inicial correspondiente al período en que se realizó la afectación y como fecha de compra la del inicio del ejercicio. Cuando se afecten bienes no comprendidos en el inventario inicial, se tomará como valor de adquisición el costo de los primeros comprados en el ejercicio.

Quebrantos
Si la enajenación del bien mueble amortizable arrojare quebranto, el mismo es de carácter general, no específico, por lo que se podrán trasladar para su cómputo cinco (5) años, que se contarán desde el período siguiente al de su generación.