El inciso h) del artículo 7 de la ley de IVA prescribe determinadas situaciones que resultan exentas de dicho gravamen de modo que, para conceder dicha exención, deben cumplirse todos los requisitos señalados para tal fin en dicha norma.
Ello es así puesto que según la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las normas que consagran exenciones impositivas deben interpretarse en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación.
En la causa “Campus Virtual SA la Sala III de la Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal con fecha 08/98/2013 opinó que toda exención tributaria encuentra fundamento en el actual artículo 75, inciso 18), de la Constitución Nacional, cuyo texto la califica como “privilegio”, en tanto altera la generalidad con que deben ser aplicados los gravámenes.
Por consiguiente, a fin de conjugarla con el artículo 16 de nuestra ley fundamental, en el sentido de que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas, esta debe resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador en cuanto tal o de la necesaria implicancia de la norma que la ley establezca. En consecuencia, fuera de esos casos, corresponde la interpretación escrita de las cláusulas respectivas, por lo que, en caso de duda, deben ser resueltas en forma adversa a quien invoca el beneficio fiscal.
Este criterio interpretativo, por lo demás, es el que mejor se ajusta a la necesidad recordada por el Máximo Tribunal, en cuanto a que el Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas respectivas en materia tributaria, y procura preservar la seguridad jurídica, valor al que dicho Tribunal ha reconocido jerarquía constitucional.