Riesgos de trabajo. Reglamentación del alta médica.

La Resolución de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo 1838/14 (B.O. 04/08/2014) reglamenta diversos aspectos del alta médica del trabajador que ha sufrido un siniestro laboral. Como se recuerda, el Art. 7 ap. 2º inc. a) de la Ley 24.557 de Riesgos de Trabajo dispone que la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) “cesa por alta médica”.


 La reglamentación dispone que el alta médica es la situación que se configura “cuando los síntomas incapacitantes hayan desaparecido o estén consolidados y siempre que el tratamiento médico asistencial se encuentre agotado” (Art. 1º Res. SRT 1838/14), sin perjuicio del otorgamiento de las prestaciones médico asistenciales de mantenimiento vitalicias que el damnificado pueda requerir como consecuencia del siniestro.

 Pero también, la Res. SRT 1838, establece en el Art. 2º una excepción al alta arriba indicada. Es la situación en que el trabajador damnificado se encuentra en condiciones de reintegrarse a sus tareas habituales, pero debe proseguir con un tratamiento médico asistencial pendiente.

En estos casos el trabajador puede reincorporarse a sus tareas habituales ya que se presume que ello no retarda su curación, ni agrava su cuadro de salud, ni aumenta las posibilidades de sufrir una nueva contingencia, ni acarrea riesgos para terceros. Continúa con su tratamiento, y dado que no existe certeza de la disminución de su capacidad laborativa ya que no hay una situación consolidada, eventualmente, una Comisión Medica le otorgará un porcentaje de incapacidad permanente al momento de la finalización del tratamiento y dentro de los plazos previstos en la normativa vigente.

La excepción, en esta oportunidad, procede únicamente para las especialidades de odontología, psicoterapia, dermatología y/o aquellas que oportunamente determine la Gerencia Médica de la SRT.
 Es importante destacar que el Art. 6º de la Res. 1838 establece que si el trabajador siniestrado presenta lesiones en diferentes órganos o aparatos, además del alta dada para cada una de las distintas especialidades antes referidas, al finalizar todos los tratamientos, la A.R.T. deberá otorgar el alta médica “general” prevista en su Art. 1º.

Ambas situaciones -alta definitiva o con prosecución de tratamiento- deben ser notificadas por la ART a empleador y trabajador.

Además, notificará al empleador –mediante el sistema de Ventanilla Electrónica y con una anticipación no menor a dos días hábiles- las fechas en que el trabajador debe asistir a los turnos otorgados por el prestador medico para continuar el tratamiento, debiendo otorgar el empleador los permisos correspondientes.

Si el trabajador damnificado sufriera un nuevo evento dañoso durante el traslado o en ocasión del tratamiento médico asistencial que recibe por parte de la A.R.T. como consecuencia de una contingencia previa, aquél será considerado como un accidente independiente, en los términos del artículo 6° de la Ley 24.557, si ese evento se encuadra en la definición de “accidente de trabajo” o “enfermedad profesional” previstos en aquella norma legal.

Finalizado el tratamiento, la ART deberá notificar esa circunstancia a trabajador (Formulario B de “Constancia de fin de tratamiento”, previsto en el Anexo de la Res. 1838) y al empleador mediante el sistema de Ventanilla Electrónica.