El concepto de renta viene definido en el artículo 2 de la LIG que establece que para las rentas de la cuarta categoría se aplica la “teoría de la fuente” o “del rédito producto” esbozada en el apartado 1 del mencionado artículo.
Por lo tanto, se suponen que resultan sujetas a imposición únicamente las utilidades que:
a) Se encuentren mencionadas expresamente en alguna de las categorías del impuesto, o
b) Cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos:
- Periodicidad
- Permanencia de la fuente productora
- Habilitación de la fuente productora.
En cambio, las rentas de la tercera categoría aplican la “teoría del incremento patrimonial” o “teoría del balance”, que expresa que la misma resulta de aplicación para los responsables incluidos en el artículo 69 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o de explotaciones unipersonales. A su vez, el artículo 8 del DRLIG aclara en su segundo párrafo que las empresas a que hace referencia el texto citado, comprenden únicamente a los mencionados en el artículo 49 incisos b) y c) de la ley.
Tengamos presente que las rentas de la cuarta categoría se imputan por el método de lo percibido; en cambio, las de la tercera categoría aplica el método de lo devengado.
Además en las rentas de la tercera categoría se debe aplicar las normas de valuación del ajuste por inflación impositivo que se encuentra regulado en el Título VI de la LIG, que si bien el citado ajuste no posee implicancia alguna puesto que desde el 1/4/1992 el coeficiente de reexpresión quedó estipulado en 1, los sujetos obligados a practicarlo verán afectados las normas relativas a valuación de bienes de cambio, tratamiento de las colocaciones financieras, diferencias de cambio, exenciones que quedan sin efecto, entre otras.
Podemos mencionar por ejemplo que los sujetos obligados a practicar el ajuste por inflación pierden la posibilidad de computarse determinadas exenciones previstas en el artículo 20 de la ley. Entre otras podemos mencionar las siguientes:
- Inciso h) Intereses originados en depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen de entidades financieras (excluidas las que tienen cláusulas de ajuste) en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y a plazo fijo
- Inciso v) Actualizaciones de crédito de cualquier origen o naturaleza. Las diferencias de cambio se consideran incluidas en este inciso.
Como vemos no es un tema menor, y la inclusión o no en las disposiciones del Título VI de la ley puede llegar a incidir significativamente en la magnitud del resultado impositivo.