Desarrollaremos a continuación dos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre un tema muy controvertido referido a la prescripción liberatoria en el impuesto sobre los ingresos brutos.
La jurisprudencia de la Corte Suprema apunta a la prescripción en sintonía con el Código Civil.
Causa Filcrosa S.A. CSJN de fecha 30/09/2013.
En esta causa el Máximo Tribunal analizó si la facultad no delgada de las Provincias al Gobierno Nacional en el establecimiento de tributos se extendía en su alcance a la prescripción de aquellos o, en cambio, si ésta última correspondía a la Nación en razón de lo dispuesto en el artículo 75, inciso 12) de la Constitución.
La CSJN concluyó "que esa cuestión ya ha sido resuelta por esta Corte en varias oportunidades, en las que declaró que las legislaciones provinciales que reglamentaban la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil eran inválidas, pues las Provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local..." "... de tal modo, sustentada en la afirmación de que lo atinente a la prescripción no concierne al régimen impositivo previsto en la Constitución, esta solución respeta las previsiones de su artículo 31, que imponen a las Provincias, en ejercicio de su poder no delegado, adecuarse a las normas dictadas por el Congreso Nacional en ejecución de aquellos que sí lo han sido. Y es claramente más valiosa desde un punto de vista práctico, pues, además de reflejar el propósito de los constituyentes de contribuir a la creación de aquellos lazos de unidad entre las Provincias y sus integrantes necesarios para fundar la República, evita los peligros ínsitos en la dispersión de soluciones concernientes a institutos generales, que quedarían librados —pese a tal generalidad— al criterio particular de cada legislatura local".
El Máximo Tribunal define la preeminencia del Código Civil por sobre la legislación local y por tanto el lapso dispuesto por ésta última para alcanzar la extinción de los poderes de los fiscos de provincias (y/o municipales) para hacer valer su pretensión no puede exceder el previsto en el primero; es decir, cinco años.
Ullate Alicia Inés – CSJN de fecha 01/11/2011
La causa trata sobre la prescripción del impuesto de infraestructura social de la Provincia de Córdoba correspondiente a los períodos 2, 3 y 4 de 1997, con vencimiento los días 11 de julio, 14 de agosto y 16 de octubre de 1997, respectivamente, ello ante una intimación administrativa de pago practicada el 20 de diciembre de 2002, es decir con posterioridad al transcurso de cinco años desde la fecha de vencimiento de cada uno de los períodos reclamados.
El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba expresó que lo que aquí debía determinarse "era el momento a partir del cual comenzaba a correr el plazo de la prescripción y consignó que lo normado por el art. 91 del código tributario entonces vigente guardaba homogeneidad con el art. 57 de la ley 11.683, en cuanto fijaba que el plazo de prescripción de la acción del fisco para exigir el pago de los gravámenes se iniciaba el 1º de enero del año siguiente a la fecha de vencimiento de la deuda o de su determinación".
La Procuradora sostuvo "que el punto en litigio se circunscribe a dilucidar si el código tributario local puede disponer un momento distinto para el inicio del cómputo del plazo de prescripción que el previsto por el legislador nacional de manera uniforme para toda la República, que se halla regulado en el art. 3956 del Código Civil” y concluye que "que si las provincias no tienen competencia en materia de prescripción para apartarse de los plazos estipulados por el Congreso Nacional, tampoco la tendrían para modificar la forma en que éste fijo su cómputo" y "en tales circunstancias la aplicación de dicha doctrina a la constancias de la causa, me llevan a tener por prescripta la deuda ya que con respecto al último de los períodos discutidos la liberación ocurrió el 16 de octubre de 2002, sin que para éste o para los anteriores períodos reclamados se hubiere alegado ni mucho menos demostrado la ocurrencia de alguna causal que hubiera suspendido o interrumpido su transcurso".
Con independencia de lo establecido en un código local, el plazo de prescripción (de 5 años) alineado con el Código Civil, comienza a correr desde el vencimiento de la obligación.