Analizaremos a continuación el tratamiento impositivo que debería aplicarse a los ingresos obtenidos por los contribuyentes en relación al valor llave como consecuencia de la venta de un fondo de comercio
IVA
Pero al analizar el valor llave cobrado, nos encontramos con la transferencia de un bien inmaterial que no encuadra en ninguno de los incisos del artículo 1º de la ley del IVA. Por lo tanto, dicha transferencia no se encuentra alcanzada por el impuesto de marras.
Ingresos brutos
En general las Ordenanzas Fiscales de las distintas jurisdicciones que regula el impuesto sobre los ingresos brutos, y manteniendo el mismo encuadre acerca de la operación involucrada grava "el ejercicio habitual y a título oneroso del comercio, industria, profesión... o de cualquier otra actividad a título oneroso".
En general las Ordenanzas Fiscales nos aclaran "para la determinación del hecho imponible debe atenderse a la naturaleza específica de la actividad desarrollada" y que "la habitualidad está determinada por la índole de las actividades que dan lugar al hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica".
De lo mencionado precedentemente entendemos que son se halla gravada por el impuesto el valor llave, ya que no existe habitualidad.
Ganancias
a) Sociedades
Alcanzado por el impuesto Art. 2, inc. 2 LIG (teoría del balance o incremento patrimonial)
b) Personas físicas
El cobro de un valor llave también se encuentra gravado, a pesar de no existir habitualidad, ya que dicho ingreso se origina en la transferencia de la fuente que genera los ingresos habituales del contribuyente. Esto queda determinado por el inciso f) del artículo 45 de la ley, que establece que los ingresos que se perciban por la transferencia de derechos de llave son renta de segunda categoría, "aun cuando no se efectúe habitualmente esta clase de operación".