El Art. 178 de la LCT establece la presunción -salvo prueba en contrario-, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete meses y medio anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento.
En tales condiciones, esa medida dispuesta por el empleador da lugar –además del pago de las indemnizaciones normales correspondientes a un despido simple- a una indemnización equivalente especial equivalente a un año de remuneraciones (Art. 181 LCT).
La presunción establecida a favor de la trabajadora tiene la finalidad de disuadir al empleador de disponer un despido discriminatorio debido a la situación especial por la que aquella atraviesa. Por ello, no es aplicable si es decidido dentro de un contexto que abarca a la generalidad del personal de la empresa, como lo es el cierre de ésta. En este caso no cabe considerar que el despido obedece a causa de embarazo, por lo que no procede la indemnización especial antes referida (CNTrab, Sala I, 31/10/1992, DT, 1992-A-1037; Id, 28/02/2002, DT, 2002-A-968).