En los últimos tiempos diversos pronunciamientos judiciales han resaltado la contradicción existente entre el texto de la ley del IVA y su decreto reglamentario en lo relativo al tratamiento de los intereses originados por el pago diferido o fuera de término del precio correspondiente a las ventas y prestaciones de servicios exentas o no alcanzadas por el gravamen.
En la causa “Angulo, José Pedro” se trata de una persona física que vende un paquete accionario, otorgándole un plazo para el pago de una parte del precio de venta. Dicha financiación generó intereses que consideró que se encuentran no alcanzado por el impuesto al valor agregado por considerar a los intereses por pago diferido como accesorios o complementarios de una operación principal – venta de acciones –que se encuentra exenta del gravamen.
La AFIP determinó de oficio la obligación tributaria por aplicación del artículo 10 del decreto reglamentario que prevé los intereses originados en la financiación o el pago diferido o fuera de término del precio correspondiente a las ventas, obras, locaciones o prestaciones, resultan alcanzadas por el impuesto aun cuando las operaciones que dieron lugar a su determinación se encuentren exentas o no gravadas.
El contribuyente apela la determinación y la Sala B del Tribunal Fiscal de la Nación con fecha 21 de noviembre de 2005, confirmó el criterio del Fisco, entendiendo que a partir de la vigencia del decreto 879/1992 que estableció la sujeción al impuesto para las prestaciones financieras, se generaban dos hechos imponibles autónomos, por un lado la operación principal y por el otro la prestación financiera.
De esta manera desvinculó los intereses cobrados por el pago diferido con la operación principal que era la venta de acciones. También el Tribunal Fiscal liberó al contribuyente de pagar los intereses resarcitorios por entender que había confusión en relación a la imposición para las prestaciones financieras cuando la operación que diera lugar a su determinación se encuentren exentas o no gravadas siendo aplicable el criterio del error excusable.
El contribuyente apeló el decisorio. La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones con fecha 31 de agosto de 2007, confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal definiendo como gravados por el IVA los intereses de financiación, aun cuando se trate de una operación principal exenta o no gravadas por el impuesto.
También revocó la decisión del Tribunal Fiscal de no exigir los intereses resarcitorios por el ingresos fuera de término de la obligación fiscal porque entiende que no es aplicable la figura eximente del error excusable.
El contribuyente apeló el decisorio ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien revocó el fallo de la Cámara de Apelaciones.
Tomó como propios los fundamentos de la procuradora fiscal, quien en su dictamen tomó en consideración la opinión de la minoría en una caso similar, la causa “Chryse SA c/AFIP-DGI” Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 4 de abril de 2006. En la misma los jueces Lorenzetti y Highton de Nolasco, han dicho que las tesis sostenida por la AFIP - en el sentido de que los intereses correspondientes a la financiación otorgada directamente por el vendedor reciben un tratamiento impositivo autónomo – no condice con la circunstancia de que, pese a haberse sujetado a la tributación en el IVA a las colocaciones y prestaciones financieras, se mantuvo en la ley del impuesto el principio según el cual los intereses percibidos o devengados con motivo de pagos diferidos o fuera de término son integrantes del precio neto gravado por aplicación del quinto párrafo del punto 2) del artículo 10. En efecto, esta norma implica que cuando el vendedor o quien realice la locación o la prestación de servicios financia directamente al comprador el precio convenido, o parte de éste, los intereses no son escindibles de la operación principal a la que acceden, por lo cual su tratamiento impositivo es el mismo que el otorgado por la ley a esta última. De tal manera, si la operación principal se encuentra exenta, cabe concluir que también lo están los intereses, porque integran desde el punto de vista de la ley tributaria, el precio de dicha operación.
Se puede concluir que la norma incorporada por el decreto 2.633/1992 en el reglamento de la ley del IVA, en cuanto dispone que los intereses originados en la financiación, o en el pago diferido o fuera de término del precio correspondiente a las ventas, obras, locaciones o prestaciones, resultan alcanzadas por el impuesto, aun cuando las operaciones que dieron lugar a su determinación se encuentren exentas o no gravadas, debe entenderse circunscripta a los casos en los que la financiación sea prestada por un tercero, ya que tales supuestos resultan ajenos al principio de unicidad que surge de lo prescripto por el artículo 10 de la ley.
En la causa que comentamos “Angulo, José Pedro” la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue resulta en el mismo sentido por la totalidad de sus integrantes, lo que crea la doctrina que debe ser respetada por los tribunales inferiores.