Como es sabido, el Art. 252 de la LCT faculta al empleador a intimar al trabajador que reuniere los requisitos necesarios para una de las prestaciones de la ley 24.241, para que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año. Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato se extingue sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.
Aunque la norma alude a “una de las prestaciones de la ley 24.241”, el decreto 679/95, Art. 5º se ha encargado de reglamentar que el empleador puede hacer uso de esa facultad “cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para acceder a la prestación básica universal (PBU),,,,”, la que, conforme al Art. 19 de la ley 24.241 puede ser alcanzada por los hombres que hubieran cumplido 65 años de edad y las mujeres que hubieran cumplido 60, acreditando en ambos casos 30 años de servicios con aportes computables en uno o regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad”.
Dado que únicamente el trabajador está en condiciones de saber si reúne la cantidad de años de servicios con aportes exigidos, en el supuesto en que ello no ocurra, será quien deba manifestárselo al empleador para que pueda retrotraer la situación y deje sin efecto la intimación (CNTrab, Sala VI, 3/5/02, DT, 2003-A-239).