El inciso a) del artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales dispone que en los supuestos de cesión gratuita de la nuda propiedad con reserva del usufructo, el cedente deberá computar, cuando corresponda a los fines de este impuesto, el valor total del inmueble, determinado de acuerdo con las normas de este inciso.
A su vez, agrega que en los casos de cesión de la nuda propiedad de un inmueble por contrato oneroso con reserva de usufructo se considerarán titulares por mitades a los nudos propietarios y a los usufructuarios.
Por su parte, el artículo 16 del decreto 127/1996 reglamentario de la Ley establece que en los casos de usufructos constituidos por contrato gratuito, contemplados en el artículo 2814 del Código Civil, el usufructuario deberá computar el valor total del inmueble.
A su vez, en la cesión de la nuda propiedad de un inmueble por contrato oneroso con reserva del usufructo, se considerarán titulares por mitades a los nudos propietarios y a los usufructuarios.
En cambio, en la reunión del 22/03/2012 entre la Federación de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas y la AFIP, el Fisco opinó que en tanto el nudo propietario sea un sujeto del exterior, será éste y no el usufructuario a título gratuito, quien deberá determinar el Impuesto sobre los Bienes Personales, conforme a las disposiciones del artículo 26 de la ley del gravamen aplicables a este tipo de sujetos.
Las autoridades fiscales no emitieron ningún fundamento sobre el porqué de la preeminencia del artículo 26 de la Ley por sobre el artículo 22 y el artículo 16 del Decreto Reglamentario.
Simplemente dice que esta última norma resulta “desplazada” por lo dispuesto en el artículo 26 que la considera de “específica” aplicación al caso.
El artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales dispone lo siguiente:
BIENES SITUADOS EN EL PAIS PERTENECIENTES A SUJETOS RADICADOS EN EL EXTERIOR
Art. 26.-- Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta, las sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que pertenezcan a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17, deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo por los respectivos bienes al 31 de diciembre de cada año, el UNO CON VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (1,25%) del valor de dichos bienes, determinado con arreglo a las normas de la presente ley.
La opinión que tiene la doctrina, entre la que destacamos a la Jorge Jalfin presidente de la Subcomisión de Impuesto sobre la renta y el Patrimonio del CPCECABA, es exactamente a la inversa de la que sostiene el Fisco.
Entendemos sobre este caso, que la postura de la doctrina es la correcta y que la misma se resuelve por aplicación del principio de la especialidad, aunque su aplicación es inversa a la que sostiene el Fisco en su respuesta.