El Art. 152 de la LCT establece cómo debe computarse el tiempo de mínimo de servicios que da derecho al trabajador al goce la licencia completa que pueda corresponderle conforme a su antigüedad.
Dispone que se computan como trabajados aquellos días durante los cuales el trabajador no hubiera prestado servicios por gozar de una licencia legal o convencional, por estar afectado por una enfermedad inculpable o por un infortunio de trabajo, o por causas que no le son imputables.
En consecuencia se computan como tiempo trabajado los días de goce de licencias tales como las especiales (Art. 158 LCT), por maternidad (Art 177 LCT), por ocupar cargos electivos (Art. 215 LCT), gremial (Art. 217 LCT) y enfermedades o accidentes –sean o no ajenos al trabajo-. Debe considerarse tiempo de servicio al periodo de conservación de empleo (Art. 211 de la LCT) ya que también es una situación ajena a la voluntad del trabajador y simplemente es el tramo no remunerado de la licencia por accidente o enfermedad (CNAT, Sala III, 25/06/2003, "Giordano, Isabel c/ Proanálisis S.A. s/ despido", Id, Sala VI, 22/09/2009, "Lázaro, Aldana c/ Benefits S.A. s/ despido" BJCNAT, noviembre de 2009).
El plazo de la situación de excedencia no se computa, ya que no es tiempo de servicio (Art. 184, último párrafo LCT). Tampoco por tratarse de situaciones que no son ajenas a la voluntad del trabajador, las suspensiones disciplinarias (Art. 218 LCT) y, por el mismo motivo, y como regla general las licencias sin goce de haberes solicitadas por el trabajador. Respecto de éstas últimas la excepción estaría dada por aquellas previstas en convenios colectivos de trabajo (p.ej: la prevista en el Art. 78 del CCT 130/75 de empleados de comercio), que sí deben ser consideradas “tiempo de servicio”.