Bienes Personales. Valuación de los inmuebles.

El cuarto párrafo del inciso a) del artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre los Bienes Personales  dispone que  el valor a computar para cada uno de los inmuebles no podrá ser inferior al de la base imponible -vigente al 31 de diciembre del año por el que se liquida el presente gravamen- fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares o al valor fiscal determinado a la fecha citada.

Por otra parte el artículo 14 del decreto 127/96 reglamentario de la LIBP establece lo siguiente: A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso a) del artículo 22 de la ley, el contribuyente del gravamen deberá tomar en consideración, para cada uno de los inmuebles de los que sea titular, el valor determinado de acuerdo con las normas contenidas en el primer y segundo párrafos del inciso citado, o el de la base imponible fijada al 31 de diciembre del año por el que se liquida el gravamen a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares, el que sea mayor.

Como puede apreciarse la expresión “el que sea mayor” no surge de la ley. Pareciera que la reglamentación de la ley excede a las pautas establecidas por el legislador al momento de la sanción de la misma.

La ley no establece preeminencia  alguna entre la valuación fiscal o la base imponible del impuesto inmobiliario. Que deba tomarse el mayor de ambos valores surge de la reglamentación, no de la ley.

Tengamos presente que el concepto “valuación fiscal” a los efectos comparativos fue incorporado por la ley 26.317 (B.O. 10/12/2007) y el texto del artículo 14 del decreto reglamentario es del año 1996 y nunca fue actualizado. Debería haberse modificado eliminando la expresión “el que sea mayor” porque la misma no está comprendido en la nueva redacción del cuarto párrafo del inciso a) del artículo 22 de la LIBP modificado por la ley 26.317.

Incluso se podría tomar entre la base imponible definida para el impuesto inmobiliario y la valuación fiscal la menor, y en la medida que esta sea superior al valor contable (valor de incorporación al patrimonio del inmueble menos amortizaciones acumuladas del edificio) se estaría cumpliendo con las disposiciones de la ley.

Otras dificultad que se presenta es la interpretación que hace la AFIP a través del servicio “ABC de Consultas frecuentes”.

ID 17001805

 En los casos en que las normas emitidas por los gobiernos provinciales establezcan más de un valor para los inmuebles, cualquiera sea su denominación, (valor fiscal, valuación fiscal, base imponible para el cálculo del impuesto inmobiliario o similares, etc.), a efectos de la comparación establecida por la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales para realizar la valuación de inmuebles ¿Cuál de las valuaciones se deberá considerar?

 Se deberá considerar el mayor de los aludidos valores.

Aclaración: Aquellos valores que fueren fijados a los efectos del cálculo del Impuestos de Sellos u otros tributos establecidos por los referidos niveles de gobierno, que incidan sobre el tráfico documentado de tales bienes, no serán de aplicación a los fines referidos en la presente consulta.

Fuente: CIT AFIP

Esta interpretación de la AFIP como puede advertirse no tiene ningún sustento legal. Aconsejamos utilizar el mayor valor entre la base imponible del impuesto inmobiliario y la valuación fiscal, no porque estemos de acuerdo, sino por aplicación del principio de prudencia