Cámaras de filmación. Sistemas de control de imagen en el lugar de trabajo – Nota I de II.

Es una situación en la que confluyen el derecho del empleador de implementar sistemas de control a los trabajadores, que surge de los Art. 70, 71 y 72 de la LCT (en los que no se menciona a las cámaras de filmación), que se deriva de la libertad económica reconocida en los Art. 14 y 17 de la Constitución Nacional -CN- ) y, por otro lado, el derecho del trabajador a la intimidad (Art. 18 y 19 de la CN) y a la propia imagen.

 Este ultimo también tiene sustento normativo en el Art. 1071 bis del Civil que dice textualmente: "El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación".

 Finalmente, una norma laboral que debe tenerse en cuenta como limite a las facultades del empleador es la prevista en el Art. 65 de la LCT que dispone que las facultades de dirección que asisten al empleador deberán ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines de la empresa, a las exigencias de la producción, sin perjuicio de la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador.

 Esa convergencia de derechos determina la necesidad de encontrar un equilibrio entre ambas prerrogativas. Si bien, como indicamos, existen escasos antecedentes jurisprudenciales en nuestro medio que permitan extraer conclusiones definitivas, pueden tenerse en cuenta estas pautas, tomadas del trabajo de Juan A. Confalonieri, publicado en la Revista "Derecho del Trabajo", Año LXVIII, numero VI de junio de 2008, Pág. 593 y sig.

 1. Imposibilidad (en principio) de controlar a los trabajadores por medio del registro de imagen y de la voz simultáneamente.

 Esta pauta obedece a que se ha considerado que el registro de voz es más invasivo -considerado con abstracción de circunstancias particulares- que el de imagen. Para captar, reproducir o difundir el registro de voz es necesario el expreso consentimiento del trabajador. La única excepción (la que, por cierto debería ser evaluada de manera muy restrictiva ya que, insistimos puede estar en juego el derecho a la intimidad del empleado) estaría dada en el supuesto en que el empleador demuestre que esa medida de control -registro de voz- ha sido idónea en atención al fin buscado e indispensable para la seguridad del establecimiento (es decir, en este último caso, ese registro simultaneo debe poder soportar un "test" de proporcionalidad y razonabilidad entre el medio utilizado y la finalidad perseguida.

 2. Imposibilidad (en principio) de controlar a los trabajadores mediante cámaras de video colocadas en áreas donde exista expectativa de privacidad o intimidad.

 Como pauta a tener en cuenta, el empleador no podría instalar cámaras de filmación, p.ej: vestuarios, baños, comedores, lugares destinados a descanso, etc.). La única excepción podría estar dada por casos extremos, poco habituales en los que el empleador pueda demostrar que la medida era imprescindible para, p.ej: poner en evidencia un obrar delictivo y que no existía otra medida menos invasiva para lograr igual resultado (como puede observarse, se trata de aplicar un examen de razonabilidad similar al indicado en el punto anterior).