Un contribuyente titular de una explotación comercial que no lleva libros ni registros contables obtiene rentas de la tercera categoría y para la imputación del resultado se aplica las disposiciones del artículo 50 de la Ley del Impuesto a las Ganancias.
El artículo 50 de la LIG dispone lo siguiente: El resultado del balance impositivo de las empresas unipersonales y de las sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 49, se considerará, en su caso, íntegramente asignado al dueño o distribuido entre los socios aún cuando no se hubiera acreditado en sus cuentas particulares
Este artículo se aplica porque el contribuyente no es una sociedad comercial de las previstas en el artículo 69 de la LIG, sino una empresa unipersonal incluida en el inciso b) del artículo 49 de la ley del gravamen.
En cuanto a la valuación dentro del patrimonio del contribuyente de su titularidad en una empresa unipersonal se aplican las disposiciones del segundo párrafo del artículo 5 de la RG DGI 2527 que transcribimos a continuación:
IV. PARTICIPACION EN EL CAPITAL DE EMPRESAS, SOCIEDADES O EXPLOTACIONES COMO DUEÑO SOCIO, EXCEPTO ACCIONES
Art. 5º -- En el caso de no confeccionarse balance anual en forma comercial, el capital que resulte afectado a la actividad declarada se valuará con las disposiciones que, sobre el particular, reglan la aplicación del Impuesto a las Ganancias.
En este caso se debería tomar como participación en empresas o explotaciones unipersonales el Valor Patrimonial Proporcional al 31 de diciembre de cada año.
Para la valuación en el impuesto sobre los bienes personales debemos remitirnos al decreto 127/96 reglamentario de ley. Su artículo 22 dispone lo siguiente:
El capital (activo menos pasivo) que debe considerarse a los efectos de determinar la titularidad o, en su caso, el pago único y definitivo, correspondientes a las empresas o explotaciones unipersonales y sociedades a que se refieren los artículos 20 y segundo agregado sin número a continuación del artículo 20 de este reglamento, que no lleven registraciones que les permita confeccionar balances en forma comercial, se determinará valuando el activo de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 4° de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, sin computar a dichos efectos la reducción prevista en el cuarto párrafo del inciso b) del mencionado artículo.
A los mismos fines, el pasivo deberá considerarse conformado por:
a) Las deudas de la sociedad, empresa o explotación y las provisiones para hacer frente a obligaciones devengadas no exigibles a la fecha de cierre del ejercicio.
Las deudas en moneda extranjera se convertirán de acuerdo con el último valor de cotización tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA a la fecha de cierre del ejercicio comercial.
Todas las deudas incluirán el importe de los intereses devengados hasta la fecha de cierre del ejercicio comercial.
b) Los importes correspondientes a los beneficios percibidos por adelantado y a realizar en ejercicios futuros.
Como vemos para la valuación de la participación en empresas o explotaciones unipersonales que no lleven libros o registros contables, al igual que el impuesto a las ganancias, se deberá considerar el Valor Patrimonial Proporcional (VPP) al 31 de diciembre de cada año.
En el impuesto sobre los bienes personales, la valuación de los bienes que integran el activo deberá valuarse según las disposiciones del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.