El último párrafo del Art. 103 de la LCT dispone que “El empleador debe al trabajador la remuneración aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquel”.
El trabajador que ejerce el derecho de huelga no pone a disposición del empleador su fuerza de trabajo, por lo que durante ese lapso de tiempo no hay devengamiento de salarios.
El criterio expuesto tenía reconocimiento jurisprudencial previo a la vigencia de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde el dictado del fallo “Buhler, Erico y otros c/ Talleres Galc y Cia SRT” en 1963 -Fallos 256: 307-, fijó como principio general sobre la cuestión que si no existe una norma legal que la imponga, ni media conducta culpable del empleador ni tampoco se ha obligado a ello por acuerdo, la imposición del pago de salarios al empleador en los días de huelga vulnera los derechos que garantizan los arts. 14 (a comerciar y ejercer toda industria licita) y 17 (propiedad) de la Constitución Nacional, que no pueden desconocerse con base en lo prescripto en el art. 14 bis de aquella.