Personal de la Construcción. Delegado de obra. Cese de la tutela gremial.

La ley 23.551 de Asociaciones Profesionales, en el Art. 48, último párrafo, establece la garantía de estabilidad en el empleo de los delegados y/o miembros de comisión interna al disponer que “Los representantes sindicales en la empresa elegidos de conformidad con lo establecido en el Art. 41 de la presente ley continuarán prestando servicios y no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de sus mandatos y hasta un año más, salvo que mediare justa causa”.

Esa garantía cede en el supuesto previsto en el Art. 51 Párr. 1º de la ley, que dispone que “La estabilidad en el empleo no podrá ser invocada en los casos de cesación de actividades del establecimiento o de suspensión general de las tareas del mismo”.

Si bien la regla del Art. 51 es de aplicación general, es decir, a cualquier caso de suspensión o cesación de las actividades de un establecimiento, cualquiera fuere la actividad del empleador, uno de los casos en que se aplica con mayor frecuencia –y esto se explica por la índole de la actividad-, es respecto del delegado de obra en la industria de la Construcción.

 En efecto, en este caso, la obra, respecto de esa actividad, es el “establecimiento” que define técnicamente el Art. 6 de la LCT como “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones”.

Finalizada entonces la obra y al extinguirse las relaciones laborales de la totalidad de los trabajadores representados por el o los delegados, también desaparece la “unidad de representación” y opera el cese de la tutela.