Los importes correspondientes a los créditos incobrables relacionados con las operaciones comerciales de la empresa son deducibles del impuesto a las ganancias de acuerdo con los usos y costumbres del ramo en la que opera el contribuyente.
Esta deducción podría dar lugar a un manejo discrecional por parte del contribuyente, y es por eso que los legisladores disponen normas que se dirigen fundamentalmente a justificar la incobrabilidad y fijar el ejercicio fiscal que corresponde su imputación. Lo que se pretende con las normas en rigor es evitar una conducta abusiva por parte de los contribuyentes.
Normas generales referidas a los deudores incobrables
Con relación a las deducciones especiales de la tercera categoría en inciso b) del artículo 87 de la ley dispone que se podrá deducir los castigos y previsiones contra los malos créditos en cantidades justificables de acuerdo con los usos y costumbres del ramo. La DGI podrá establecer normas respecto de la forma de efectuar esos castigos.
El artículo 133 del decreto 1.344/1998 reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias establece que a los fines dispuestos en el inciso b), del artículo 87 de la ley, es procedente la deducción por castigos sobre créditos dudosos e incobrables que tengan su origen en operaciones comerciales, pudiendo el contribuyente optar entre su afectación a la cuenta de ganancias y pérdidas o a un fondo de previsión constituido para hacer frente a contingencias de esta naturaleza. Una vez que el contribuyente hubiese optado por el sistema de previsión, su variación sólo será posible previa autorización de la AFIP.
Puede advertirse que hay dos condiciones que deben cumplirse concurrentemente a efectos de la deducción en ganancias de los malos créditos:
a) Condición objetiva: la deducción debe ser cuantitativamente justificable de acuerdo a los usos y costumbres de plaza.
b) Condición de causalidad: debe estar originado ese crédito incobrable en operaciones comerciales.
Cálculo de la previsión
Se considerarán previsiones normales las que se constituyan sobre la base del porcentaje promedio de quebrantos producidos en los 3 últimos ejercicios -incluido el de la constitución del fondo-, con relación al saldo de créditos existentes al inicio de cada uno de los ejercicios mencionados.
Los contribuyentes deberán imputar los malos créditos del ejercicio a esta previsión, sin perjuicio de su derecho de cargar los resultados del ejercicio con los quebrantos no cubiertos con la previsión realizada.
Si la previsión arrojase un excedente sobre los quebrantos del ejercicio, el saldo no utilizado deberá incluirse entre los beneficios impositivos. Igual inclusión deberá hacerse con relación a las sumas recuperadas sobre créditos ya castigados.
Liquidada la previsión normal del ejercicio en la forma indicada, se admitirá como deducción en el balance anual la previsión correspondiente al nuevo ejercicio.
Cuando por cualquier razón no exista un período anterior a 3 años, la previsión podrá constituirse considerando un período menor.
Artículo 134 Decreto 1.344/1998