Acciones y Participaciones Societarias. Sucursales de sociedades constituidas en el extranjero. Fallo de la Corte Suprema.

Las sucursales de las sociedades constituidas en el extranjero no se encuentran obligadas a actuar como responsables sustitutos en el Impuesto sobre los Bienes Personales.


 A esta conclusión arribó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “The Bank of Tokyo – Mitsubishi UFJ Ltd c/ Estado Nacional – AFIP – DGI” de fecha 16/12/2014 sosteniendo que la sucursal no tiene personalidad jurídica propia, tratándose de la misma sociedad del exterior que ejerce determinada actividad en nuestro país a través de una forma de descentralización.

 La ley 25.585 introdujo modificaciones al tratamiento de las tenencias accionarías y participaciones en el capital de sociedades regidas por la ley 19.550 de sociedades comerciales con vigencia a partir del período 2002.

Se incorporó el artículo 25.1 a la ley de Bienes Personales referido a la liquidación e ingreso del gravamen disponiendo que recaiga sobre los referidos bienes, aplicable tanto a las personas físicas y sucesiones indivisas del país, como así también a las personas físicas, sucesiones indivisas y sujetos de existencia ideal del exterior.

La sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

 La CSJN opina que no surge de la norma legal que esta haya obligado a las sucursales de sociedades constituidas en el exterior a actuar como responsables sustitutos ya que dicha sustitución se daría por “el gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital” de las aludidas sucursales, pero resulta que tal supuesto no se configura en lo relativo a ellas ya que no cabe hablar con respecto a tales sucursales de acciones o participaciones en su capital, pues no se trata sino de la misma sociedad constituida en el exterior y de un patrimonio que no se diferencia del que es propio de esta.

 Por ello, concluye que la sucursal de una sociedad constituida en el extranjero no se encuentra comprendida en la norma incorporada a la ley del impuesto sobre los bienes personales y que, por lo tanto, no pesa sobre ella la obligación de actuar como responsable sustituto, ya que no puede existir responsable del pago del impuesto si no surge de la ley. Deja así sin efecto la pretensión fiscal y confirma la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones.

 La Corte manifiesta que dicha conclusión no se ve desvirtuada por la norma del decreto 988/2003 que modificó el reglamento del tributo, ya que es una doctrina pacífica y categórica del Alto Tribunal que los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que no sea el Legislativo establecer impuestos, contribuciones y tasas y, por lo tanto, ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones.