IVA. Señas o anticipos que congelen precios.

El último párrafo del artículo 5 de la ley del IVA, con relación al nacimiento del hecho imponible, dispone que cuando se reciban señas o anticipos que congelen precios el mismo se perfeccionará, respecto del importe recibido en el momento en que tales señas o anticipos se hagan efectivos.


Como vemos, la ley dispone un tratamiento especial para el nacimiento del hecho imponible para el caso que se reciban señas o anticipos que congelen precios más allá que se trate de la ventas de cosas muebles, de la prestación de servicios o de la locación de obras.

Con relación al concepto “señas o anticipos” entendemos que se refiere a una parte del precio total convenido. La norma nada aclara cuando se recibe el precio total de la operación. Creemos que ente caso, no estaríamos en presencia de un anticipo o seña.

La expresión “que congele precio” consideramos que la misma se refiere que se debe congelar el precio total de la operación. Por ejemplo, no se incluiría dentro de estas disposiciones las cuotas que se abonan en los planes de ahorro previo para la compras de automotores, porque las mismas no congelan el precio total de la operación, porque el mismo se fija en el momento de la adjudicación del rodado.

Otro tema en discusión viene dado por lo dispuesto en el último párrafo del artículo 6 que textualmente dice que “en todos los supuestos comprendidos en las normas del artículo 5° citadas en el párrafo anterior, el hecho imponible se perfeccionará en tanto medie la efectiva existencia de los bienes y éstos hayan sido puestos a disposición del comprador”.

La existencia y puesta a disposición que hace referencia el artículo 6° alcanza a todos los hechos imponibles mencionados en el artículo 5°, esto es, las ventas de cosas muebles y las prestaciones de servicios que incluye a las señas o anticipos que congelen precios.

 El Fisco opina exactamente lo contrario. En el dictamen DAT 70/92 interpretó que el nacimiento del hecho imponible para las señas o anticipos que congelen precio es el previsto en el último párrafo del artículo 5° de la ley, con independencia de lo dispuesto el segundo párrafo del artículo 6° de la ley del gravamen.

 Entendemos que esto es muy discutible. Debería haber normas que clarifiquen este tema y habría que dilucidar cada caso en función de la realidad económica subyacente.