El Art. 15 ap. 1º inc. b) de la ley 17.250 tipifica el “incumplimiento de las obligaciones dispuestas por las leyes de previsión”, previendo, en el caso “Falta de denuncia de trabajadores y/o incumplimiento de la retención de aportes sobre el total que corresponda”.
El Art. 5º, Anexo de la RG AFIP 1566 precisa reglamentariamente el primer incumplimiento al referirse a la falta de denuncia de trabajadores “en la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones”.
1.Conductas sancionables
La “falta de denuncia de trabajadores” es la inexistencia de una o más relaciones laborales existentes en los registros del empleador (empleo no registrado o “en negro”).
La norma en comentario alude también al “incumplimiento de la retención de aportes sobre el total que corresponda”. La conducta descripta implica que el empleador no retiene aportes destinados al Sistema de Seguridad Social según el monto total que está obligado a retener.
Si bien, lógicamente, la falta de denuncia de trabajadores implica necesariamente el incumplimiento en la retención de los aportes correspondientes, este último podrá también existir en el caso de relación o relaciones laborales registradas. Así, por ejemplo, cuando el empleador registra la relación laboral pero declara una remuneración inferior a la real.
Por ello la norma aplicable utiliza la expresión “y/o” al relacionar las dos figuras punibles. Como se verá, ya fuere que ambos tipos de infracción concurran o sólo medie un incumplimiento de la obligación de retener aportes, la sanción prevista es la misma.
2.Sanciones
Conforme al Art. 5º del Anexo de la RG AFIP 1566 (texto s/ RG AFIP 2766) tiene prevista sanción de multa equivalente a una vez el monto de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar respecto de los trabajadores involucrados cuando se trate de:
a) Falta de denuncia de los trabajadores en el F. 931 de la AFIP (declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones).
b) Incumplimiento a la retención de aportes sobre el total que corresponda.
Agravamiento
La multa se duplicará cuando el trabajador no haya sido denunciado en ninguna de las declaraciones juradas de aportes y contribuciones correspondientes al período comprendido entre el inicio de la relación laboral y la fecha de constatación de la infracción. Pero si los aportes y contribuciones se hubieren determinado sobre base presunta –Titulo II, Ley 26.06 y su reglamentación- la multa será equivalente a CUATRO (4) veces el monto de los mismos.
Reducción de multas
La multa se reducirá en función de la oportunidad en que el contribuyente regularice su situación:
I - Si lo hace antes del inicio de una inspección del Fisco se reducirá en función de la oportunidad en que ingrese los aportes y contribuciones respectivos según el siguiente esquema, previsto en el Capítulo D de la RG AFIP 1566:
a) Mora de hasta DIEZ (10) días posteriores al plazo de vencimiento general: DIEZ CENTESIMOS POR CIENTO (0,10%) del total omitido, por cada día de mora.
b) Mora de entre ONCE (11) y TREINTA (30) días posteriores al plazo de vencimiento general: CINCO POR CIENTO (5%) del total omitido.
c) Mora de entre TREINTA Y UNO (31) y SESENTA (60) días posteriores al plazo de vencimiento general: DIEZ POR CIENTO (10%) del total omitido.
d) Mora de entre SESENTA Y UNO (61) y NOVENTA (90) días posteriores al plazo de vencimiento general: VEINTE POR CIENTO (20%) del total omitido.
e) Mora de más de NOVENTA (90) días posteriores al plazo de vencimiento general: TREINTA POR CIENTO (30%) del total omitido.
A su vez las multas indicadas en cada uno de los incisos indicados se reducirán cuando:
a) El ingreso se produzca con posterioridad al plazo de vencimiento general, pero:
1. Antes de que la AFIP notifique al deudor la intimación de pago.
2. Dentro del plazo fijado en la intimación: a un tercio de su valor
II - Si regulariza la situación dentro del plazo indicado en el requerimiento que le efectúe la AFIP pero antes del labrado del acta de inspección o intimación de la deuda: será aplicable la multa prevista en el Capítulo D de este Título I (indicada arriba en cinco incisos, según la mora incurrida) pero, lógicamente, sin la reducción allí prevista.
Si en el mismo plazo se ingresan los aportes y contribuciones respectivos, el monto de la multa se reducirá a la mitad de su valor.
III - Dentro de los QUINCE (15) días de notificada el acta de inspección o de intimación de la deuda: la multa se reduce al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar, respecto de los trabajadores involucrados.
Es importante, en este caso, tener en cuenta, que si la deuda se determinó sobre base presunta, no será aplicable este porcentaje de reducción, sino que la misma equivaldrá a una vez el monto de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar, siempre que el contribuyente presente la o las declaraciones juradas determinativas –originales o rectificativas- identificando a los trabajadores ocupados y consignando la remuneración abonada de conformidad con la pretensión fiscal dentro de los QUINCE (15) días de notificada el acta de inspección o de intimación de deuda.
IV - Cuando el contribuyente y/o responsable haya impugnado el acta de inspección o de intimación de la deuda, la multa a que se refiere el Artículo 5º se reducirá, si:
a) Desiste del recurso y regulariza la situación con anterioridad al dictado de la primera resolución al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar, respecto de los trabajadores involucrados.
b) Consiente en forma expresa la primera resolución, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la notificación de dicha resolución, y regulariza la situación: al SETENTA POR CIENTO (70%) del monto de los aportes y contribuciones que hayan sido confirmados en esa Resolución respecto de los trabajadores involucrados de hasta el cuádruple del monto de los aportes y contribuciones que debían efectuarse respecto de esos trabajadores.