El Art. 29 Párr. 2º de la LCT dispone que “Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente continuo o discontinuo, con dichas empresas”.
La norma establece que en esos casos existe relación laboral únicamente entre el trabajador y la empresa de servicios eventuales (ESE) y, consecuentemente que no hay contrato de trabajo entre aquel y la empresa que utiliza sus servicios, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante respecto de su responsabilidad solidaria.
La ESE debe cumplir requisitos estrictos supervisados por el Ministerio de Trabajo, que habilita su funcionamiento y la relación que la vincula con los trabajadores de su nómina que asigna a empresas usuarias es permanente y discontinua ya que las únicas tareas que puede desempeñar en una empresa usuaria deben ser eventuales y son las previstas en los Art. 99 de la LCT y 77 y 80 de la Ley 24.013.
La nota de discontinuidad es propia de la relación laboral entre la ESE y los trabajadores que destina a las empresas usuarias alternando lapsos de tiempo en que el trabajador es asignado a una empresa usuaria, con periodos durante los cuales, la relación con su empleador –la ESE- se encuentra suspendida a la espera de una nueva asignación.
El Art. 5º del decreto 1694/06 fija las pautas a las que debe sujetarse esa relación de trabajo permanente y discontinua que vincula al trabajador con la ESE:
a) El período de suspensión entre las asignaciones para prestar servicios bajo la modalidad eventual en las empresas usuarias, no podrá superar los 45 días corridos o los 90 días, alternados en UN (1) año aniversario.
b) El nuevo destino de trabajo que otorgue la empresa de servicios eventuales podrá comprender otra actividad o convenio colectivo sin menoscabo de los derechos correspondientes del trabajador.
c) El nuevo destino de trabajo que otorgue la empresa de servicios eventuales podrá modificar el régimen horario, pero el trabajador no estará obligado a aceptar un trabajo nocturno o insalubre, o a tiempo total o parcial cuando no lo haya aceptado anteriormente.
d) El lugar de prestación de tareas deberá estar comprendido dentro de un radio de 30 kilómetros del domicilio del trabajador.
e) Durante el período de suspensión, previsto en el inciso a), la empresa de servicios eventuales deberá notificar al trabajador, por telegrama colacionado o carta documento, su nuevo destino laboral, informándole nombre y domicilio de la empresa usuaria donde deberá presentarse a prestar servicios, categoría laboral, régimen de remuneraciones y horario de trabajo.
f) Transcurrido el plazo máximo fijado en el inciso a) sin que la empresa de servicios eventuales hubiera asignado al trabajador nuevo destino, éste podrá denunciar el contrato de trabajo, previa intimación en forma fehaciente por un plazo de 24 horas, haciéndose acreedor de las indemnizaciones que correspondan por despido sin justa causa y por falta de preaviso.
g) En caso de que la empresa de servicios eventuales hubiese asignado al trabajador nuevo destino laboral en forma fehaciente, y el mismo no retome sus tareas en el término de 48 horas, la empresa de servicios eventuales podrá denunciar el contrato de trabajo en los términos y condiciones previstos en el artículo 244 de la LCT.