La intermediación laboral de la empresa de servicios eventuales – Nota II de II.

El Art. 6º del decreto 1694/06 precisa en qué casos, puede válidamente la ESE asignar trabajadores a las empresas usuarias.

 Antes de enunciarlos, es importante advertir que se trata de condiciones de validez para que sean aplicables los Art. 29 Parr. 2º y 29 bis de la LCT.

 Decimos esto porque se observa con frecuencia la desnaturalización del objeto limitado que tienen las ESE (el caso típico de la “patología” de este régimen es del trabajador incorporado mediante el suministro de su prestación a través de una ESE, que realiza tareas correspondientes a un contrato permanente que a veces dura años, trabajando en la misma empresa usuaria).

 En esos casos, no puede hablarse ya de la responsabilidad solidaria de la empresa usuaria, -que solo puede operar en el marco del cumplimiento, tanto de la ESE como de la empresa usuaria de los límites que determina el Art. 6 del decreto 1694/06-, sino de la responsabilidad directa del pretendido empleador usuario, desplazándose la cuestión del ámbito de aplicación del Art. 29 Párr. 2º y 29 bis al Art. 29 Párr. 1º de la LCT, que prescribe "Interposición y mediación. Solidaridad. Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vistas a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice la prestación".

 Entonces, será válida la aplicación de los Art. 29 Párr. 2º y 29 bis de la LCT únicamente si la persona que trabaja para una ESE comienza a prestar servicios en una empresa usuaria por alguno de éstos motivos:

 a) Ante la ausencia de un trabajador permanente, durante ese período.

 b) En caso de licencias o suspensiones legales o convencionales, durante el período en que se extiendan, excepto cuando la suspensión sea producto de una huelga o por fuerza mayor, falta o disminución de trabajo.

 c) Cuando se tratase de un incremento en la actividad de la empresa usuaria que requiera, en forma ocasional y extraordinaria, un mayor número de trabajadores.

 d) Cuando deba organizar o participar en congresos, conferencias, ferias, exposiciones o programaciones.

 e) Cuando se requiera la ejecución inaplazable de un trabajo para prevenir accidentes, por medidas de seguridad urgentes o para reparar equipos del establecimiento, instalaciones o edificios que hagan peligrar a los trabajadores o a terceros, siempre que las tareas no puedan ser realizadas por personal regular de la empresa usuaria.

 f) En general, cuando por necesidades extraordinarias o transitorias deban cumplirse tareas ajenas al giro normal y habitual de la empresa usuaria.

 Finalmente, el Art. 29 bis de la LCT dice que “El empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquélla por todas las obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la seguridad social y depositarlos en término.

 El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la convención, será representado por el sindicato y beneficiado por la obra social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria”.

Deben, al respecto distinguirse estas cuestiones:

 1) La norma establece la responsabilidad solidaria de la empresa usuaria por el incumplimiento de las obligaciones laborales y de la Seguridad Social en que pudiera incurrir la ESE ante el trabajador.

 2) En cuanto a la obligación de la empresa usuaria de retener de los pagos que efectúe a la ESE para los aportes y contribuciones que gravan el salario de los trabajadores destinados a la primera, cabe precisar que lo que existe es un régimen especial de retención de contribuciones patronales reglado por la Resolución General DGI 3983.

 3) La norma equipara en lo que hace al tratamiento legal y convencional a las relaciones laborales directas de la empresa usuaria con sus trabajadores con las de los empleados cuya prestación le suministra la ESE. En consecuencia el encuadre convencional y sindical de los últimos, dependerá, en última instancia del destino que se les asigne.

 Siempre en el marco de la responsabilidad solidaria que las normas en comentario ponen a cargo de la empresa usuaria debe tenerse en cuenta que el Art. 13 del decreto 1694/06, que obliga a aquellas y las ESE a llevar una sección particular del libro especial del artículo 52 de la LCT que contendrá:

 1. EMPRESAS USUARIAS

 a) Individualización del trabajador que preste servicios a través de una empresa de servicios eventuales;

 b) categoría profesional y tareas a desarrollar;

 c) fecha de ingreso y egreso;

 d) remuneración denunciada por la empresa de servicios eventuales o el importe total de la facturación;

 e) nombre, denominación o razón social, número de C.U.I.T., número de habilitación y domicilio de la empresa de servicios eventuales a través de la cual fue contratado el trabajador.

 2. EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES

 a) Individualización del trabajador que preste servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo eventual;

 b) categoría profesional y tarea a desarrollar;

 c) fecha de ingreso y egreso en cada destino;

 d) remuneración;

 e) nombre, denominación o razón social, número de C.U.I.T. y domicilio de las empresas usuarias donde fuera destinado el trabajador