Preaviso otorgado por el empleador y extinción anticipada de la relación laboral por el trabajador.

El primer párrafo del Art. 236 de la LCT dispone que "Cuando el preaviso hubiera sido otorgado por el empleador, el trabajador podrá considerar extinguido el contrato de trabajo, antes del vencimiento del plazo, sin derecho a la remuneración por el periodo faltante del preaviso, pero conservara el derecho a percibir la indemnización que le corresponda en virtud del despido.

 Esa manifestación deberá hacerse en la forma prevista en el Art. 240".

 La norma permite al trabajador poner fin anticipadamente a la relación laboral, comunicándolo mediante telegrama (que es la forma prevista en el Art. 240 LCT) antes de la fecha de vencimiento del plazo de preaviso.

 Su finalidad es posibilitar al trabajador que ha encontrado una nueva ocupación, extinguir la relación de trabajo inmediatamente.

 Lógicamente, ello no afecta su derecho a percibir la indemnización por despido (Art. 245 de la LCT).

 Por otra parte, la exigencia legal de que el trabajador extinga la relación laboral mediante telegrama, obedece a que durante el preaviso, continúa obligado a prestar servicios normalmente.

 Si no comunicara la extinción de esa forma, y, en cambio, hiciere abruptamente abandono de tareas, el empleador, cumplidos los recaudos previstos en el Art. 244 LCT podría despedir justificadamente al trabajador incumplidor, invocando esa causa.