Transcribimos a continuación la reseña de diversas jurisprudencias administrativas que hacen referencia a la tasa del IVA a aplicar a las distintas tareas vinculadas con la actividad agropecuaria.
Faena de animales
Dictamen DAT 10/04 Los procesos de lavado, limpieza de restos de sebo, clasificación por calibre efectuados a las tripas bovinas frescas, no implican una elaboración que constituya a las tripas frescas en un preparado del producto. Se concluye que la venta de los productos comercializados en la forma apuntada, siempre que califiquen como "despojos comestibles de animales bovinos" se encuentra alcanzada por la reducción de alícuota indicada en el cuarto párrafo del artículo 28 de la ley de IVA.
Comercialización de tripas bovinas para embutidos
Dictamen DAT 50/04 Atento a lo informado por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria que establece que la tripa de ganado bovina pierde la característica de "fresca" cuando es conservada a través de salazón, su comercialización se encuentra gravada a la alícuota general del Impuesto al Valor Agregado.
Labores culturales. Servicios de ingeniería y asesoramiento técnico
Dictamen DAT 29/07 Respecto de los servicios de ingeniería y asesoramiento técnico que presta el contribuyente a los productores agropecuarios consistente en un "análisis de humedad y fertilidad del suelo", el organismo asesor concluye que dicha prestación se encuentra gravada a la alícuota general del impuesto por cuanto no se trata, con el alcance que cabe otorgarle a la norma de una "labor cultural".
Trabajos de desmonte
La AFIP no se ha pronunciado al respecto. Pero siempre sus opiniones se basan en la interpretación taxativa del inciso b) del artículo 28 de la ley. Así por ejemplo, en el Dictamen DAT 14/99 mencionado anteriormente sostiene que el enfardado y el ensilado no se encuentran alcanzados por la tasa reducida por ser tareas posteriores a la cosecha. Con relación a las tareas de desmonte habría que definir si es una labor cultural definida en el punto 1 del inciso b) del artículo 28 de la ley o no.
Seguramente el Fisco interpretará que el desmonte es una tarea previa a los trabajos culturales propiamente dichos y por lo tanto no gozaría del beneficio de la tasa reducida del gravamen.
Acopio y comercialización de cereales en nombre propio por cuenta de terceros
Dictamen DAT 62/05 Los servicios brindados con anterioridad y en oportunidad del ingreso de los granos a las instalaciones del acopiador, volcados en el formulario C. 1116/A, son servicios cuyo destinatario final es el productor, quien resulta ser el propietario de los bienes objeto de tales prestaciones, correspondiendo que los mismos sean documentados como hechos imponibles independientes, resultando alcanzados por la alícuota general del gravamen, independientemente de que con posterioridad se concrete la enajenación de dichos productos. Los conceptos liquidados en oportunidad de la venta de granos, los cuales son volcados en el formulario C. 1116/C – por ejemplo, comisiones, gastos administrativos, almacenaje y flete largo -, toda vez que los mismos resultan comprendidos en el mecanismo liquidatorio establecido por el artículo 20 de la ley del tributo, quedarán sometidos a la tasa que se encuentran alcanzados los bienes objeto de la operación principal. Por tal motivo, en el caso de tratarse de la venta de cereales incluidos en el punto 5 del inciso a) del cuarto párrafo del artículo 28 de la ley, los cuales se encuentran sometidos a una alícuota reducida, corresponde que, del mismo modo, dicho beneficio alcance a los servicios que tuvieron por objeto dicha transacción.