La Unión Transitoria (hasta el 31/07/2015 “Unión Transitoria de Empresas”, cf. Ley 19.550 de Sociedades Comerciales), se encuentra regulada, desde el 01/08/2015 en el Título IV, Capítulo 16, Sección 4ª del Código Civil y Comercial de la Nación.
Es un contrato asociativo en que las partes se reúnen para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera del territorio de la República, pudiendo desarrollar o ejecutar obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal (Art. 1463 CCyC).
A su vez, el Art. 1467 del Código prevé que, salvo disposición en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros.
No es una persona jurídica ni es sujeto de derecho excepto, en materia tributaria y de aportes y contribuciones de la Seguridad Social, tema ajeno al que trata este comentario.
En los aspectos indicados, no cambió el esquema normativo vigente durante la ley de sociedades comerciales, por lo que son enteramente aplicables, los antecedentes de jurisprudencia que se reseñará citados por Etala, Carlos A., “Contrato de Trabajo”, 7ª ed., 1ª reimp. T. I, pág. 155/6, Bs.As, Astrea, 2014:
- Cuando la empleadora es una UTE, la relación de trabajo se da con los integrantes de ella, quienes responden conforme a los términos acordados (Art. 378, inc. 6º y 8º de la Ley 19.550).
No hay solidaridad entre ellos si no fue estipulada (Art. 381 Ley 19.550) y si se ha omitido toda estipulación al respecto, sus integrantes responden en partes iguales (Art. 691 y 696 C. Civil) (CNTrab, Sala IX, 31/10/2000, DT, 2001-B-1457).
- Cuando una UTE es el empleador la relación se da con sus integrantes, quienes responden frente al dependiente en los términos acordados, por lo que no hay solidaridad entre ellos si no está estipulada, y de omitirse toda estipulación, responden por partes iguales CNTrab, Sala III, 23/3/97, TSS, 2003-138).
- No se impone la solidaridad de las empresas participantes de la UTE por los actos, operaciones y obligaciones de la organización frente a terceros, salvo que se haya pactado en el acuerdo (CNTrab, Sala III, 20/8/99, TSS, 2003-139).
- Si en el contrato celebrado entre las empresas integrante de la UTE se establece la responsabilidad indivisible y solidaria de aquellas sobre todos los efectos derivados de la licitación, adjudicación y contratación frente a la Obra Social licitante y nada se dice sobre el personal de cada una de ellas, ni se brinda ninguna pauta que permita extenderla a su respecto, no corresponde su admisión (CNTrab, Sala V, 28/12/01, TSS, 2003-140).
- Cuando se dice que una UTE es el empleador, en realidad significa que la relación laboral existe con sus integrantes, que son los que responden frente al dependiente (Art. 378, inc. 6º y 8º Ley 19.550). Ello es así porque conforme la normativa correspondiente (Ley 22.903, modificatoria de la Ley 19.550) las UTE no son sujetos de derecho ni configuran sociedades (CNTrab, Sala II, 9/6/99, TSS, 2003-130; Id, Sala VII, 28/2/01, DT, 2001-B-2333).
- No pactada la solidaridad, la condena debe disponerse en proporción a la medida prevista en el contrato constitutivo de la UTE (CNTrab, Sala VIII, 22/10/2007, TSS, 2007-1088).