Procedimiento Fiscal. Intereses resarcitorios.

Procedimiento Fiscal. Intereses resarcitorios.


El artículo 37 de la Ley 11.683 de Procedimiento Tributario dispone que la falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta, devengará desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio.

 Más adelante agrega que la obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la AFIP al percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de la prescripción para el cobro de ésta.

 En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiese devengado, éstos, transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos en este artículo (conocido como anatocismo).

 En los casos de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación los intereses de este artículo continuarán devengándose.

Concepto

 La naturaleza jurídica de los intereses resarcitorios es reparadora y no penal. No requiere sumario alguno para se efectivicen.

 O sea, son del tipo compensatorios y tienen el carácter de accesorios.

 Los intereses resarcitorios no se aplican a las multas, ya que la normativa se refiere sólo a gravámenes, pagos a cuenta e intereses (en caso de cancelación de la deuda principal, sin pago de intereses.

 A pesar de ello, el Organismo Fiscal no comparte esta interpretación y pretende aplicarlos en el caso de las multas firmes.

Devengamiento

 Los intereses resarcitorios se devengan desde las respectivas fechas de vencimientos.

 Estos intereses continúan devengándose en los casos de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

 La aplicación de estos intereses resarcitorios es automática.

 El carácter automático de la mora y su naturaleza resarcitoria justifica la ausencia de la vista previa al contribuyente o responsable.

Vías recursivas

 Las vías recursivas para este tipo de intereses son las siguientes:: a) Recurso de Apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación cuando se planteen cuestiones conceptuales o cuando se discuten junto con el gravamen.

 b) Recurso de Apelación ante el Director General cuando la resolución que liquida los intereses resarcitorios se refiere a errores de cálculo.

Anatocismo

 La normativa también prevé que en caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiese devengado, éstos, transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses resarcitorios previstos en el artículo 37 de la ley .O sea.se capitalizan los intereses.

 En el campo tributario se permite el anatocismo recién con la reforma que la ley 25.239 introduce, con carácter aclaratorio, al artículo 37 de la ley de procedimiento fiscal, para los casos en que se cancele total o parcialmente la deuda principal sin abonarse al mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado.