El Art. 226 de la LCT dispone que “El trabajador podrá considerar extinguido el contrato de trabajo si con motivo de la transferencia del establecimiento, se le infiriese un perjuicio que, apreciado con el criterio del artículo 242, justificare el acto de denuncia. A tal objeto se ponderarán especialmente los casos en que, por razón de la transferencia, se cambia el objeto de la explotación, se alteran las funciones, cargo o empleo, o si mediare una separación entre diversas secciones dependencias o sucursales de la empresa, de modo que se derive de ello disminución de la responsabilidad patrimonial del empleador”.
La norma describe distintas situaciones que podrían significar una injuria laboral para el empleado, en los términos del Art. 242 de la LCT es decir cuando, alguna de aquellas, por su gravedad, impida la continuidad de la relación laboral.
Existe una clausula de uso relativamente frecuente entre transmitente y adquirente: es la denominada “transferencia libre de personal”, que implica el despido de los trabajadores por el primero y su posible incorporación por el segundo, como una relación laboral completamente “nueva”, sin reconocimiento de la antigüedad a ordenes del anterior empleador. Esta cláusula entre las partes tiene plena validez, pero el adquirente será responsable solidario del pago de los créditos laborales exigibles al transmitente, ya que el Art. 228 de la LCT que prescribe que “El transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que afectaren a aquél”.
La referencia a las “obligaciones existentes….a la época de la transmisión” fue precisada en su alcance en el fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictado en la causa “Baglieri, Osvaldo D. C. Nemec, Francisco y Cía. S.R.L” del 08/08/1997. El tribunal resolvió que “El adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art. 228 de la Ley de Contrato de Trabajo es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión”
Los créditos laborales que comenzaron a devengarse en fecha posterior a la transferencia, estarán a cargo exclusivamente del adquirente.
La solidaridad mentada opera ya sea que la transmisión se haya efectuado para surtir efectos en forma permanente o en forma transitoria por lo que debe entenderse por “adquirente” a todo aquel que pasare a ser titular del establecimiento aun cuando lo fuese como arrendatario o como usufructuario o como tenedor a título precario o por cualquier otro modo.
La figura en comentario debe distinguirse netamente de la cesion de personal prevista en el Art. 229 de la LCT. Si bien tienen en común el cambio de empleador, allí terminan las semejanzas. En la cesión, no se transfiere la titularidad de un establecimiento y además se requiere la conformidad expresa del trabajador.
Es decir que, en caso de transferencia de establecimiento el trabajador no puede objetar la novación de la relación de trabajo, salvo, que se dieran los casos que excepcionalmente prevé el Art. 226 de la LCT y que hemos señalado más arriba.
En el plano registral, el empleador transmitente comunicará las bajas de las relaciones al Registro ”Mi Simplificación” declarando el código de motivo de cese de relación laboral “18 Transferencia del contrato de trabajo /art. 225- Ley de Contrato de Trabajo” y el adquirente declarará el código de modalidad de contratación vigente en oportunidad de la transferencia.