Certificado de trabajo del Art. 80 de la LCT. Oportunidad de su entrega. Intimación. Plazo de prescripción.

El Art. 80, Párr. 3ro. de la LCT prescribe que el empleador, al extinguirse la relación laboral esta obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.



La norma no establece una fecha o plazo preciso para su entrega por el empleador, limitándose a señalar que ello debe ocurrir “Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa”. No obstante existen dos pautas que le indican al empleador de manera indirecta cual es el plazo que debe observar en su propio interés.

La primera surge del ultimo párrafo del Art. 80 y regla que si el empleador no hiciera entrega del certificado dentro de los dos días hábiles computados a partir del día siguiente al intimación fehaciente que le curse el trabajador, será sancionado con una indemnización a favor de este último equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Ello, sin perjuicio de las multas que a solicitud del trabajador, disponga la autoridad judicial para forzar al empleador a su entrega.

Y la segunda es la que prescribe que la intimación referida no puede ser cursada por el trabajador inmediatamente de extinguida la relación laboral, sino que debe cumplir lo previsto en el Art. 3 del Decreto 146/01 –reglamentario del Art. 80 de la LCT-, que dispone que el trabajador recién queda habilitado para cursarla, si el empleador no hubiere hecho entrega del certificado dentro de los 30 días corridos de extinguido el contrato de trabajo.

En consecuencia, no será aplicable la sanción prevista en el ultimo párrafo del Art. 80 de la LCT si el trabajador cursa la intimación sin que se haya cumplido ese plazo.

Como explicábamos antes, surge implícitamente una directiva para que el empleador en su propio interés, genere a través de la aplicación obligatoria que pone a su disposición la AFIP, ese certificado sino quiere exponerse a la contingencia de tener que abonar la indemnización prevista –además de, indefectiblemente, entregarlo-.

La importancia de entregar en termino el certificado se advierte aun con mas claridad, si se tiene el cuente que el trabajador tiene un plazo para reclamar su entrega de dos años (Art. 256 LCT), contados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, conforme a la jurisprudencia mayoritaria (CNAT, Sala III, 27/3/1981, “Lostri, Juan c/ Industrias Plásticas Saladillo SA"; Id Sala, 12/10/07, “Zappetti, Loris Rogelio c/ Hoteles Argentinos SA s/ ind. Art. 80”; Id, Sala II, 10/12/07 “Canteros, Francisco c/ Arenera Ferrando SA s/ certificado de trabajo”; Id, Sala VIII, 23/10/03, “Francipone, María c/ Previnter Cía. de Seguros de Retiro SA s/ diferencias de salarios”).