Efectos de la garantía de estabilidad gremial: actos prohibidos al empleador.

El Art. 52 de la ley 23.551 dispone que el empleador no puede despedir, suspender, ni modificar las condiciones de trabajo del representante sindical sin resolución judicial previa que excluya al trabajador de la garantía de estabilidad en el empleo, mediante el procedimiento previsto en el Art. 47 de esa ley, al que se aludirá mas adelante. Tales actos, sin cumplir esa condición previa son nulos, carecen de validez y facultan al representante gremial para optar entre: 

a) Demandar judicialmente, por vía sumarísima la reinstalación en su puesto, más el pago de los salarios no percibidos durante la tramitación judicial o, según el caso, el restablecimiento de las condiciones de trabajo. Si se decidiere la reinstalación, el juez podrá aplicar al empleador que no cumpliere con la decisión firme, las disposiciones del artículo 666 bis del Código Civil, durante el período de vigencia de su estabilidad (Esta norma faculta al juez o tribunal a imponer a favor del titular del derecho multas en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas a fin de compelerlo al cumplimiento de la orden judicial). o bien, 

b) Siempre que no se trate de un candidato no electo, puede optar por considerar extinguida la relación de trabajo, colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a percibir, además de indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior. 

La promoción de las acciones por reinstalación o por restablecimiento de las condiciones de trabajo a las que refieren los párrafos anteriores interrumpe la prescripción de las acciones por cobro de indemnización y salarios caídos allí previstas. El curso de la prescripción comenzará una vez que recayere pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos. 

A su vez, el Art. 30 del Decreto 467/88, dispone que el representante electo, en ejercicio de su mandato o, concluido éste, mientras perdure la estabilidad garantizada por el artículo 52 de la ley, podrá en caso de que el empleador lo despidiere, suspendiere, o modificare a su respecto las condiciones de trabajo, colocarse en situación de despido indirecto, si el empleador no hiciere efectiva la reinstalación o no restableciere las condiciones de trabajo alteradas, dentro del plazo que fije a ese efecto la decisión judicial firme que le ordene hacerlo. Puede también ejercer esta opción, dentro del quinto día de quedar notificado de la decisión firme que rechazarse la demanda articulada por el empleador para obtener la exclusión de la garantía. 

Si el trabajador amparado por la garantía contenida en el artículo 52 de la ley gremial no fuere electo (caso del candidato, postulante), la decisión judicial que declare, haciendo lugar a una acción o a una defensa, no perdida la garantía, dispondrá de inmediato la obligación de reparar en los términos del párrafo cuarto del artículo (que, como se recuerda alude al importe de las indemnizaciones y remuneraciones correspondientes al periodo de estabilidad aun no agotado y al importe de un ano mas de remuneraciones) y, en su caso, se procederá a liquidar el importe correspondiente a dicha obligación en la etapa de ejecución de sentencia. Es decir que, en este caso, a diferencia del representante electo, el trabajador no tiene derecho a reclamar la reinstalación en el empleo.