El régimen salarial del viajante de comercio - Nota I de II

1. La comisión es parte principal o única de la remuneración.
La remuneración del viajante debe estar conformada en todo o en parte, por comisiones (Art. 7 ley 14.546).
Si es en “parte”, debe ser, además, la parte principal del salario. 

Por ello la comisión es el rubro salarial central del viajante y obligatoriamente, debe ser un porcentaje sobre el monto de las ventas efectuadas, no pudiendo fijarse sobre otra unidad de medida. 

El último párrafo del Art. 7º de la ley 14.546 previó expresamente esa solución para el caso de infracción a la obligación de expresar la comisión como un porcentaje sobre el precio de venta de la mercadería: 

Las comisiones deben establecerse a porcentaje sobre el valor de la mercadería. 

La jurisprudencia plenaria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha aplicado ese criterio al resolver que “El viajante tiene derecho a reclamar judicialmente la conversión de la remuneración en comisión, si aquélla no estaba constituida en todo o en parte por ese tipo de retribución” (CNAT, Fallo Plenario No 112, "Simula, Juan L. c/ ESSO SAPA" del 27-9-1967). En igual sentido, en el Plenario "Armada, Modesto c/ESSO SA PETROLERA ARGENTINA" del 31/5/1973 fijó la siguiente doctrina: "El trabajador comprendido en la ley 14546 tiene derecho a que, respecto al lapso anterior a la demanda, opere la conversión que prevé el fallo plenario nro. 112 -dictado por esta cámara el 27.9.67 "in re" "Simula, Juan Leonardo c/ESSO SA". Lo expuesto debe complementarse, respecto de los viajantes comprendidos en el CCT 308/75, con lo previsto en el Art. 21 de ese convenio que dice “Sin perjuicio del derecho que pueda asistir al trabajador en otros supuestos, en el caso de que un viajante se encuentre retribuido exclusivamente a sueldo fijo, el trabajador tendrá derecho a la conversión establecida por la ley 15.546, la que deberá efectuarse en función de las siguientes pautas a opción del trabajador: 

a) El volumen total de la remuneración fija en los primeros 6 (seis) meses de labor con relación al total de las ventas de su zona o lista de clientes durante el período comprendido por tales meses. 

b) El volumen total de la remuneración fija en los primeros 12 (doce) meses de labor con relación al total de las ventas durante los primeros 12 meses. La relación se establecerá aplicando la siguiente razón: sueldo por cien sobre venta. Para el cálculo del reajuste que corresponda no se computarán al descontar la remuneración fija efectivamente percibida los aumentos generales de salarios, sean o no de emergencia, resultado de negociaciones colectivas o concedidos a cuenta de convenio, dado que tales aumentos deberán ser liquidados con independencia del reajuste de remuneración que resultare de la aplicación de esta cláusula”

2. Bases para la liquidación de comisiones: 

- Se liquidan el precio de la mercadería consignado en toda nota de venta o pedido aceptado por el empleador que no podrá practicar descuentos por bonificaciones, notas de crédito o ninguna clase de descuento si no hubieran sido previstos en la nota de venta por el propio viajante; 

- Se considera aceptada la nota de venta, que no fuere expresamente rechazada, por escrito, dentro de los quince días de haber sido recibida, cuando el viajante opere en la misma zona, radio o localidad donde tenga su domicilio el empleador, o de treinta días en los demás casos. 

- El empleador deberá fundar e informar al viajante de los motivos que determinaron el rechazo de las notas de venta, dentro de los plazos antes señalados. 

- La inejecución de la nota de venta por voluntad o impedimento del empleador, no hará perder al viajante el derecho de percibir la comisión; Interpretamos que tampoco perderá ese derecho si la inejecución obedece a voluntad o impedimento del comprador, atento a la regla que establece el fallo plenario No 78 de la CNAT del 14/7/1961 que si bien estuvo expresamente referida a la ley 12.651 –antecesora de la ley 14.546- lo hizo respecto de una norma similar al Art. 5 inc. d) de ésta última. La doctrina fijada fue la siguiente: “No es válida la cláusula que establece que será deducida al corredor amparado por la ley 12651 la comisión sobre operaciones concertadas, en caso de devolución de mercaderías por causas no imputables al vendedor”. 

- El viajante que reemplace definitivamente a otro en su puesto, percibirá el mismo porcentaje de comisión y viático que el antecesor. 

- Se pagarán las comisiones correspondientes, aunque el pedido aceptado fuese cumplido con posterioridad al desempeño de la función del viajante, ya sea por habérsele trasladado de localidad, radio o zona, o por haber cesado su cargo o por extinción de la relación laboral.

- En este último caso, cualquiera fuere la causa de desvinculación (despido, renuncia, etc. si las comisiones corresponden a una operación ya aceptada por el empleador, éste tiene plazo para liquidarlas hasta el cuarto día hábil contado desde la fecha de la desvinculación (Art. 255 bis LCT). 

- Si aun la operación aun no hubiera sido aceptada se liquidarán dentro del tercer día posterior a la aceptación (Art. 5 inc. d, ley 14.546) - - Las liquidaciones deben hacerse efectivas mensualmente, por lo que el empleador tiene para pagarlas hasta el cuarto día hábil siguiente al último del periodo mensual (Art. 128 LCT). 

- Cuando no existe convenio de partes ni otra norma que lo considere, no debe tomarse en cuenta el IVA, como integrante del precio de venta para el cálculo de la comisión del viajante (CNAT, Plenario No 253, 4/7/1986, “Messia, Oscar Raúl c/ Florio y Cia ICSA”