La ley contempla, por un lado, la evasión y por el otro, el no ingreso de retenciones o percepciones.
El ilícito s e verifica cuando, mediante la presentación de declaraciones engañosas u ocultaciones maliciosas se perjudique al Fisco con liquidaciones de impuestos que no correspondan a la realidad. En la causa “Matelec SA c/DGI S/Recurso directo del Organismo Externo” la SALA IV der la Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal con fecha 21/04/2016 dispuso que la defraudación fiscal se configura con la comisión de un artificio, de un engaño, de una conducta dirigida a evadir el tributo y evitar las consecuencias sancionatorias.
Esa conducta, comprensiva del elemento intencional, no puede inferirse solamente invocando diferencias entre lo que hubiera debido ingresarse al Fisco por los tributos cuestionados.
La mera comprobación de la situación objetiva en la que se encuentra el infractor no es suficiente para configurar la transgresión, pues el sistema consagra el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que solo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente.
Y ello no ocurre, opina la Cámara, en casos en los que las diferencias detectadas son consecuencia de la documentación aportada por el propio contribuyente.