Un tema controvertido en el régimen laboral de los docentes de establecimientos de enseñanza privada, regulada por la Ley 13.047 es el relativo a la posibilidad de “fragmentar” el contrato de trabajo que vincula al docente con un mismo empleador en los siguientes casos:
- Pluralidad de cargos;
- Cargo o pluralidad de cargos más horas-cátedra;
- Horas-cátedra.
Si bien, la relación laboral es única, la discusión radica en saber si, en los casos referidos, en que existen aspectos claramente diferenciados dentro de la misma relación de trabajo, es factible, legalmente, extinguirla respecto de alguno o algunos de ellos (p. ej.; despido o renuncia limitados a un cargo, con subsistencia de la prestación de las restantes horas cátedra o cargos desempeñados).
La peculiar relación de trabajo del docente privado lleva a formular algunas conclusiones con la finalidad de servir como guía práctica, útil sobre el tema. Son las siguientes:
1) La relación de trabajo del docente privado con el empleador es única y su extinción, como regla general se rige por las disposiciones previstas en los Art. 231 a 255 bis de la LCT.
2) No obstante esa regla debe adecuarse en algunos aspectos expresamente previstos en la Ley 13.047 y su reglamentación.
3) El docente tiene estabilidad en el empleo. El Art. 13 de la Ley 13.047 prevé que el personal “sólo podrá ser removido, sin derecho a preaviso ni indemnización por causas de inconducta, mal desempeño de sus deberes o incapacidad física o mental, previa substanciación del correspondiente sumario por la autoridad oficial competente en el que se garantizará la inviolabilidad del derecho de defensa”.
Ello significa que no se aplican a esta relación laboral los Art. 242 de la LCT (despido por “justa causa” dispuesto en forma directa por el empleador), 254 y 212 de la LCT (Extinción de la relación de trabajo por incapacidad definitiva, psíquica o física del trabajador para continuar cumpliendo sus obligaciones).
Lo expuesto ha determinado que no sea frecuente la remoción del docente por alguna de esas causas.
4) Disponibilidad: El Art. 16 de la misma ley dispone que “En el caso de cambio de planes de estudio, supresiones de cursos, divisiones o grados, previa autorización del organismo técnico respectivo y comunicación al Consejo Gremial de Enseñanza Privada, quedarán en disponibilidad, sin goce de sueldo, los docentes del establecimiento con menor antigüedad en la asignatura o grado”.
Esa situación –que la norma legal trata en forma escueta y poco clara- se encuentra reglamentada en la Resolución 219/88 del Consejo Gremial de Enseñanza Privada.
Sin perjuicio de su análisis detenido en otro lugar, cabe precisar que, configurada, da lugar al pago de indemnizaciones –previstas, según los casos en los Art. 245 y 247 de la LCT- teniendo en cuenta la antigüedad y remuneración correspondientes al cargo que deja de existir.
5) Lo mismo cabe decir de la renuncia al cargo, prevista en el Art. 35 de la Ley 13.047.
Las disposiciones referidas compatibilizan la necesidad de poner fin, por ejemplo, a alguno de los cargos u horas-cátedra que desempeña el docente, circunstancia habitual en la actividad, con la continuidad de la relación de trabajo (LCT, Art. 10) en otros.
6) Fuera de los casos descriptos en los dos parágrafos anteriores, la extinción de la relación de trabajo obligará a liquidar los rubros salariales e indemnizatorios considerando la fecha de inicio del docente en el establecimiento y la remuneración total que devengue las órdenes del empleador.
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