Impuesto a las ganancias. Tierra del Fuego.

La ley 20.628 en su artículo 105, dispone que las exenciones otorgadas por el artículo 4 de la ley 19.640 resultan de aplicación para el impuesto a las ganancias por las actividades desarrolladas en el territorio de Tierra del Fuego.

Cuando las empresas radicadas en la zona promovida desarrollan actividades u operaciones realizadas en su totalidad en el Área Aduanera Especial, no hay duda de que corresponde la exención frente a este impuesto. Si en cambio, parte de la ganancia se obtiene fuera de dicha zona, será necesario segregar los resultados para poder aplicar el beneficio.



Sin embargo, el hecho de que las empresas de que se trata realicen operaciones que se perfeccionan en el Territorio Continental Nacional, no implica de por sí que la utilidad no resulte proveniente de la actividad desarrollada en la zona promovida. De acuerdo con el dictamen DAT 54/1994, cuando hay traslado de productos hacia el continente, el alcance del incentivo debe limitarse al momento de la salida del Área Aduanera Especial. Por lo tanto, la ganancia neta sujeta a impuesto surgirá en función del precio de venta en el continente. En virtud de ello, se generará resultado positivo, neutro o quebranto, en la medida que dicho precio sea superior, coincidente o inferior al valor de salida del Área Aduanera Especial.

El artículo 7 del decreto 1395/1995 (sustituido por el decreto 710/2007) establece que las operaciones de venta de bienes en el Territorio Continental Nacional que hayan acreditado su condición de originarios del Área Aduanera Especial, realizadas por empresas productoras en dicha área, gozarán de la exención del 100% del impuesto a las ganancias. En ningún caso los gastos originados en el Territorio Continental Nacional podrán ser deducibles, a los efectos de la determinación del impuesto.

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